LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y
RESPONSABILIDAD HACENDARIA
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 30 de marzo de 2006
TEXTO
VIGENTE
Última reforma publicada DOF 13-11-2023
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY
FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria:
LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD
HACENDARIA
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones
Generales
CAPÍTULO I
Objeto y
Definiciones de la Ley, Reglas Generales y Ejecutores del Gasto
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto reglamentar los
artículos 74 fracción IV, 75, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de programación, presupuestación,
aprobación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos
federales.
Los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de esta Ley deberán
observar que la administración de los recursos públicos federales se realice
con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía,
racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y
equidad de género.
La Auditoría fiscalizará el estricto cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley por parte de los sujetos obligados, conforme a las atribuciones que
le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley
de Fiscalización Superior de la Federación.
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Actividad institucional: las acciones sustantivas o de apoyo que
realizan los ejecutores de gasto con el fin de dar cumplimiento a los objetivos
y metas contenidos en los programas, de conformidad con las atribuciones que
les señala su respectiva ley orgánica o el ordenamiento jurídico que les es
aplicable;
II. Adecuaciones presupuestarias: las modificaciones a las estructuras
funcional programática, administrativa, y económica, a los calendarios de
presupuesto y las ampliaciones y reducciones al Presupuesto de Egresos o a los
flujos de efectivo correspondientes, siempre que permitan un mejor cumplimiento
de los objetivos de los programas a cargo de los ejecutores de gasto;
III. Ahorro presupuestario: los remanentes de recursos del presupuesto
modificado una vez que se hayan cumplido las metas establecidas;
III Bis. Anexos Transversales: anexos del Presupuesto
donde concurren Programas Presupuestarios, componentes de éstos y/o Unidades
Responsables, cuyos recursos son destinados a obras, acciones y servicios
vinculados con el desarrollo de los siguientes sectores: Igualdad entre Mujeres
y Hombres; Atención de Niños, Niñas y Adolescentes; Desarrollo Integral de los
Pueblos y Comunidades Indígenas; Desarrollo de los Jóvenes; Programa Especial
Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable; Programa de Ciencia, Tecnología
e Innovación; Estrategia Nacional para la Transición Energética y el
Aprovechamiento Sustentable de la Energía; Atención a Grupos Vulnerables; los
Recursos para la Mitigación de los efectos del Cambio Climático; y
Anticorrupción;
Fracción adicionada DOF 19-01-2012. Reformada DOF 24-01-2014, 13-11-2023
IV. Auditoría: la Auditoría Superior de la Federación;
V. Clasificador por objeto del gasto: el instrumento que permite registrar
de manera ordenada, sistemática y homogénea las compras, los pagos y las
erogaciones autorizados en capítulos, conceptos y partidas con base en la
clasificación económica del gasto. Este clasificador permite formular y aprobar
el proyecto de Presupuesto de Egresos desde la perspectiva económica y dar
seguimiento a su ejercicio;
VI. Cuenta Pública: la Cuenta de la Hacienda Pública Federal;
VII. Déficit presupuestario: el financiamiento que cubre la diferencia entre
los montos previstos en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos y
aquélla entre los ingresos y los gastos en los presupuestos de las entidades;
VIII. Dependencias: las Secretarías de Estado,
incluyendo a sus respectivos órganos administrativos desconcentrados; órganos
reguladores coordinados en materia energética y la Consejería Jurídica del
Ejecutivo Federal conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal. Asimismo, aquellos ejecutores de gasto a
quienes se les otorga un tratamiento equivalente en los términos del artículo 4
de esta Ley;
Fracción reformada DOF
09-04-2012, 11-08-2014
IX. Dependencias coordinadoras de sector: las dependencias que designe el
Ejecutivo Federal en los términos de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, para orientar y coordinar la planeación, programación,
presupuestación, ejercicio y evaluación del gasto de las entidades que queden
ubicadas en el sector bajo su coordinación;
X. Economías: los remanentes de recursos no devengados del presupuesto
modificado;
XI. Eficacia en la aplicación del gasto público: lograr en el ejercicio
fiscal los objetivos y las metas programadas en los términos de esta Ley y
demás disposiciones aplicables;
XII. Eficiencia en el ejercicio del gasto público: el ejercicio del
Presupuesto de Egresos en tiempo y forma, en los términos de esta Ley y demás
disposiciones aplicables;
XIII. Ejecutores de gasto: los Poderes Legislativo y Judicial, los entes
autónomos a los que se asignen recursos del Presupuesto de Egresos a través de
los ramos autónomos, así como las dependencias y entidades, que realizan las
erogaciones a que se refiere el artículo 4 de esta Ley con cargo al Presupuesto
de Egresos;
XIV. Endeudamiento neto: la diferencia entre las disposiciones y
amortizaciones efectuadas de las obligaciones constitutivas de deuda pública,
al cierre del ejercicio fiscal;
XV. Entes autónomos: las personas de derecho público de carácter federal con
autonomía en el ejercicio de sus funciones y en su administración, creadas por
disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
a las que se asignen recursos del Presupuesto de Egresos a través de los ramos
autónomos;
XVI. Entidades: los organismos descentralizados, empresas de participación
estatal y fideicomisos públicos, que de conformidad con la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal sean considerados entidades paraestatales;
XVII. Entidades coordinadas: las entidades que el Ejecutivo Federal agrupe en
los sectores coordinados por las dependencias, en los términos de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal;
XVIII. Entidades no coordinadas: las entidades que no se encuentren agrupadas
en los sectores coordinados por las dependencias;
XIX. Entidades de control directo: las entidades cuyos ingresos están
comprendidos en su totalidad en la Ley de Ingresos y sus egresos forman parte
del gasto neto total;
XX. Entidades de control indirecto: las entidades cuyos ingresos propios no
están comprendidos en la Ley de Ingresos, y sus egresos no forman parte del
gasto neto total, salvo aquellos subsidios y transferencias que en su caso
reciban;
XXI. Entidades federativas: los estados de la Federación y el Distrito
Federal;
XXII. Estructura Programática: el conjunto de categorías y elementos
programáticos ordenados en forma coherente, el cual define las acciones que
efectúan los ejecutores de gasto para alcanzar sus objetivos y metas de acuerdo
con las políticas definidas en el Plan Nacional de Desarrollo y en los
programas y presupuestos, así como ordena y clasifica las acciones de los
ejecutores de gasto para delimitar la aplicación del gasto y permite conocer el
rendimiento esperado de la utilización de los recursos públicos;
XXIII. Flujo de efectivo: el registro de las entradas y salidas de recursos
efectivos en un ejercicio fiscal;
XXIII Bis. Fondo
Mexicano del Petróleo: el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y
el Desarrollo, a que se refieren el artículo 28, párrafo sexto de la
Constitución y los transitorios Décimo Cuarto y Décimo Quinto del Decreto por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013;
Fracción
adicionada DOF 11-08-2014
XXIV. Función Pública: la Secretaría de la Función Pública;
XXIV Bis. Gasto
corriente estructural: el monto correspondiente al gasto neto total, excluyendo
los gastos por concepto de costo financiero, participaciones a las entidades
federativas, a los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito
Federal, adeudos de ejercicios fiscales anteriores, combustibles utilizados
para la generación de electricidad, pago de pensiones y jubilaciones del sector
público, y la inversión física y financiera directa de la Administración
Pública Federal;
Fracción adicionada DOF
24-01-2014
XXV. Gasto neto total: la totalidad de las erogaciones aprobadas en el
Presupuesto de Egresos con cargo a los ingresos previstos en la Ley de
Ingresos, las cuales no incluyen las amortizaciones de la deuda pública y las
operaciones que darían lugar a la duplicidad en el registro del gasto;
XXVI. Gasto total: la totalidad de las erogaciones aprobadas en el Presupuesto
de Egresos con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos y,
adicionalmente, las amortizaciones de la deuda pública y las operaciones que
darían lugar a la duplicidad en el registro del gasto;
XXVII. Gasto programable: las erogaciones que la Federación realiza en
cumplimiento de sus atribuciones conforme a los programas para proveer bienes y
servicios públicos a la población;
XXVIII. Gasto no programable: las erogaciones a cargo de la Federación que
derivan del cumplimiento de obligaciones legales o del Decreto de Presupuesto
de Egresos, que no corresponden directamente a los programas para proveer
bienes y servicios públicos a la población;
XXIX. Informes trimestrales: los Informes sobre la Situación Económica, las
Finanzas Públicas y la Deuda Pública que el Ejecutivo Federal presenta
trimestralmente al Congreso de la Unión;
XXX. Ingresos excedentes: los recursos que durante el ejercicio fiscal se
obtienen en exceso de los aprobados en la Ley de Ingresos o en su caso respecto
de los ingresos propios de las entidades de control indirecto;
XXX Bis. Ingresos
Petroleros: los recursos que reciba el Gobierno Federal por la suma de las
transferencias desde el Fondo Mexicano del Petróleo que se incluyan en la Ley
de Ingresos y el Presupuesto de Egresos para cubrir los conceptos señalados en
el artículo 16, fracción II, incisos a) a g) de la Ley del Fondo Mexicano del
Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo y la recaudación por el
impuesto sobre la renta que se genere por los contratos y asignaciones a que se
refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
Fracción
adicionada DOF 11-08-2014
XXXI. Ingresos propios: los recursos que por cualquier concepto obtengan las
entidades, distintos a los recursos por concepto de subsidios y transferencias,
conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales;
XXXI Bis. Inversión
física y financiera directa: las erogaciones que tienen como contraprestación
la constitución de un activo;
Fracción adicionada DOF
24-01-2014
XXXII. Ley de Ingresos: la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio
fiscal correspondiente;
XXXII Bis. Límite
máximo del gasto corriente estructural: es el gasto corriente estructural de la
última Cuenta Pública disponible al momento de presentar a la Cámara de
Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de
Egresos, más un incremento real por cada año, que deberá ser menor a la tasa
anual de crecimiento potencial del Producto Interno Bruto y que será
determinado en términos del Reglamento;
Fracción adicionada DOF
24-01-2014
XXXIII. Percepciones extraordinarias: los estímulos, reconocimientos,
recompensas, incentivos, y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de
manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de
compromisos de resultados sujetos a evaluación; así como el pago de horas de
trabajo extraordinarias y demás asignaciones de carácter excepcional
autorizadas en los términos de la legislación laboral y de esta Ley;
XXXIV. Percepciones ordinarias: los pagos por sueldos y salarios, conforme a
los tabuladores autorizados y las respectivas prestaciones, que se cubren a los
servidores públicos de manera regular como contraprestación por el desempeño de
sus labores cotidianas en los Poderes Legislativo y Judicial, los entes
autónomos, y las dependencias y entidades donde prestan sus servicios, así como
los montos correspondientes a los incrementos a las remuneraciones que, en su
caso, se hayan aprobado para el ejercicio fiscal;
XXXV. Presupuesto de Egresos: el Presupuesto de Egresos de la Federación para
el ejercicio fiscal correspondiente, incluyendo el decreto, los anexos y tomos;
XXXVI. Presupuesto devengado: el reconocimiento de las obligaciones de pago por
parte de los ejecutores de gasto a favor de terceros, por los compromisos o
requisitos cumplidos por éstos conforme a las disposiciones aplicables, así
como de las obligaciones de pago que se derivan por mandato de tratados, leyes
o decretos, así como resoluciones y sentencias definitivas, y las erogaciones a
que se refiere el artículo 49 de esta Ley;
XXXVII. Presupuesto regularizable de servicios personales: las erogaciones que
con cargo al Presupuesto de Egresos implican un gasto permanente en
subsecuentes ejercicios fiscales en materia de servicios personales, por
concepto de percepciones ordinarias, y que se debe informar en un apartado
específico en el proyecto de Presupuesto de Egresos;
XXXVIII. Programas de inversión: las acciones que implican erogaciones de gasto
de capital destinadas tanto a obra pública en infraestructura como a la
adquisición y modificación de inmuebles, adquisiciones de bienes muebles
asociadas a estos programas, y rehabilitaciones que impliquen un aumento en la
capacidad o vida útil de los activos de infraestructura e inmuebles, y
mantenimiento;
XXXIX. Proyectos de inversión: las acciones que implican erogaciones de gasto
de capital destinadas a obra pública en infraestructura;
XL. Ramo: la previsión de gasto con el mayor nivel de agregación en el
Presupuesto de Egresos;
XLI. Ramos administrativos: los ramos por medio de
los cuales se asignan recursos en el Presupuesto de Egresos a las dependencias
y en su caso entidades, a la Presidencia de la República y a los tribunales
administrativos;
Fracción reformada DOF 20-05-2021
XLII. Ramos autónomos: los ramos por medio de los cuales se asignan recursos
en el Presupuesto de Egresos a los Poderes Legislativo y Judicial, y a los
entes autónomos;
XLIII. Ramos generales: los ramos cuya asignación de recursos se prevé en el
Presupuesto de Egresos derivada de disposiciones legales o por disposición
expresa de la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos, que no
corresponden al gasto directo de las dependencias, aunque su ejercicio esté a
cargo de éstas;
XLIV. Reglamento: el Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria;
XLV. Reglas de operación: las disposiciones a las cuales se sujetan
determinados programas y fondos federales con el objeto de otorgar
transparencia y asegurar la aplicación eficiente, eficaz, oportuna y equitativa
de los recursos públicos asignados a los mismos;
XLVI. Remuneraciones: la retribución económica que constitucionalmente
corresponda a los servidores públicos por concepto de percepciones ordinarias
y, en su caso, percepciones extraordinarias;
XLVII. Requerimientos financieros del sector público:
las necesidades de financiamiento del Gobierno Federal y las entidades del
sector público federal, que cubre la diferencia entre los ingresos y los gastos
distintos de la adquisición neta de pasivos y activos financieros, incluyendo
las actividades del sector privado y social cuando actúan por cuenta del
Gobierno Federal o las entidades;
Fracción reformada DOF
24-01-2014
XLVII Bis. Reserva
del Fondo: los activos del Fondo Mexicano del Petróleo destinados al ahorro de
largo plazo en términos del Título Quinto de esta Ley;
Fracción
adicionada DOF 11-08-2014
XLVIII. Responsabilidad Hacendaria: la observancia de los principios y las
disposiciones de esta Ley, la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos y los
ordenamientos jurídicos aplicables que procuren el equilibrio presupuestario,
la disciplina fiscal y el cumplimiento de las metas aprobadas por el Congreso
de la Unión;
XLIX. Saldo histórico de los requerimientos financieros del sector público:
los pasivos que integran los requerimientos financieros del sector público
menos los activos financieros disponibles, en virtud de la trayectoria anual
observada a lo largo del tiempo de los citados requerimientos;
L. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
LI. Sistema de Evaluación del Desempeño: el conjunto de elementos
metodológicos que permiten realizar una valoración objetiva del desempeño de
los programas, bajo los principios de verificación del grado de cumplimiento de
metas y objetivos, con base en indicadores estratégicos y de gestión que
permitan conocer el impacto social de los programas y de los proyectos;
LII. Subejercicio de gasto: las disponibilidades presupuestarias que
resultan, con base en el calendario de presupuesto, sin cumplir las metas
contenidas en los programas o sin contar con el compromiso formal de su
ejecución;
LIII. Subsidios: las asignaciones de recursos federales previstas en el
Presupuesto de Egresos que, a través de las dependencias y entidades, se
otorgan a los diferentes sectores de la sociedad, a las entidades federativas o
municipios para fomentar el desarrollo de actividades sociales o económicas
prioritarias de interés general;
LIV. Transferencias: las asignaciones de recursos federales previstas en los
presupuestos de las dependencias, destinadas a las entidades bajo su
coordinación sectorial o en su caso, a los órganos administrativos
desconcentrados, para sufragar los gastos de operación y de capital, incluyendo
el déficit de operación y los gastos de administración asociados al
otorgamiento de subsidios, así como las asignaciones para el apoyo de programas
de las entidades vinculados con operaciones de inversión financiera o para el
pago de intereses, comisiones y gastos, derivados de créditos contratados en
moneda nacional o extranjera;
LIV Bis. Transferencias del Fondo Mexicano del
Petróleo: aquéllas a que se refiere el artículo 16 de la Ley del Fondo Mexicano
del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, que el Fondo Mexicano del
Petróleo debe realizar en los términos del Título Quinto de la presente Ley;
Fracción
adicionada DOF 11-08-2014
LV. Tribunales administrativos: Los órganos conformados con tal carácter en
las leyes federales, tales como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, y los Tribunales Agrarios;
LVI. Unidades de administración: los órganos o unidades administrativas de
los ejecutores de gasto, establecidos en los términos de sus respectivas leyes
orgánicas, encargados de desempeñar las funciones a que se refiere el último
párrafo del artículo 4 de esta Ley, y
LVII. Unidad responsable: al área administrativa de los Poderes Legislativo y
Judicial, los entes autónomos, las dependencias y, en su caso, las entidades
que está obligada a la rendición de cuentas sobre los recursos humanos,
materiales y financieros que administra para contribuir al cumplimiento de los
programas comprendidos en la estructura programática autorizada al ramo o
entidad.
Los conceptos utilizados en la presente Ley que requieran ser precisados
y que no se encuentren incluidos en este apartado, deberán incluirse en el
Reglamento.
Artículo 3.- La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos y
exclusivamente en el ámbito de competencia del Ejecutivo Federal, corresponde a
la Secretaría y a la Función Pública en el ámbito de sus respectivas
atribuciones. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Fiscal
de la Federación serán supletorios de esta Ley en lo conducente.
Las dependencias y entidades deberán observar las disposiciones
generales que emitan la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus
respectivas atribuciones, para dar correcta aplicación a lo dispuesto en esta
Ley y el Reglamento. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y de los
entes autónomos, sus respectivas unidades de administración podrán establecer
las disposiciones generales correspondientes.
Las disposiciones generales a que se refiere el párrafo anterior deberán
publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 4.- El gasto público federal comprende las erogaciones por concepto de gasto
corriente, incluyendo los pagos de pasivo de la deuda pública; inversión
física; inversión financiera; así como responsabilidad patrimonial; que
realizan los siguientes ejecutores de gasto:
I. El Poder Legislativo;
II. El Poder Judicial;
III. Los entes autónomos;
IV. Los tribunales administrativos;
V. Se deroga.
Fracción derogada DOF 20-05-2021
VI. La Presidencia de la República;
VII. Las dependencias, y
VIII. Las entidades.
Los ejecutores de gasto antes mencionados están obligados a rendir
cuentas por la administración de los recursos públicos en los términos de la
presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Las disposiciones presupuestarias y administrativas fortalecerán la
operación y la toma de decisiones de los ejecutores, procurando que exista un
adecuado equilibrio entre el control, el costo de la fiscalización, el costo de
la implantación y la obtención de resultados en los programas y proyectos.
La
Presidencia de la República se sujetará a las mismas disposiciones que rigen a
las dependencias. Asimismo, los tribunales administrativos se sujetarán a las
disposiciones aplicables a las dependencias,
así como a lo dispuesto en sus leyes específicas dentro del margen de
autonomía previsto en el artículo 5 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
Los ejecutores de gasto contarán con una unidad de administración,
encargada de planear, programar, presupuestar, en su caso establecer medidas
para la administración interna, controlar y evaluar sus actividades respecto al
gasto público.
Artículo 5.- La autonomía presupuestaria otorgada a los ejecutores de gasto a través
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o, en su caso, de
disposición expresa en las leyes de su creación, comprende:
I. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos,
conforme a las respectivas disposiciones constitucionales, las siguientes
atribuciones:
a) Aprobar sus proyectos de presupuesto y enviarlos a la Secretaría para su
integración al proyecto de Presupuesto de Egresos, observando los criterios
generales de política económica;
b) Ejercer sus presupuestos observando lo dispuesto en esta Ley, sin
sujetarse a las disposiciones generales emitidas por la Secretaría y la Función
Pública. Dicho ejercicio deberá realizarse con base en los principios de
eficiencia, eficacia y transparencia y estarán sujetos a la normatividad, la
evaluación y el control de los órganos correspondientes;
c) Autorizar las adecuaciones a sus presupuestos sin requerir la
autorización de la Secretaría, observando las disposiciones de esta Ley;
d) Realizar sus pagos a través de sus respectivas tesorerías o sus
equivalentes;
e) Determinar los ajustes que correspondan en sus presupuestos en caso de
disminución de ingresos, observando en lo conducente lo dispuesto en el
artículo 21 de esta Ley;
f) Llevar la contabilidad y elaborar sus informes conforme a lo previsto en
esta Ley, así como enviarlos a la Secretaría para su integración a los informes
trimestrales y a la Cuenta Pública;
II. En el caso de las entidades, conforme a las respectivas disposiciones
contenidas en las leyes o decretos de su creación:
a) Aprobar sus proyectos de presupuesto y enviarlos a la Secretaría para su
integración al proyecto de Presupuesto de Egresos, observando los criterios
generales de política económica y los techos globales de gasto establecidos por
el Ejecutivo Federal;
b) Ejercer sus presupuestos observando lo dispuesto en esta Ley,
sujetándose a las disposiciones generales que correspondan emitidas por la
Secretaría y la Función Pública. Dicho ejercicio deberá realizarse con base en
los principios de eficiencia, eficacia y transparencia y estará sujeto a la
evaluación y el control de los órganos correspondientes;
c) Autorizar las adecuaciones a sus presupuestos sin requerir la
autorización de la Secretaría, siempre y cuando no rebasen el techo global de
su flujo de efectivo aprobado en el Presupuesto de Egresos;
d) Ejercer las atribuciones a que se refieren los incisos d), e) y f) de la
fracción anterior, y
III. En el caso de los órganos administrativos desconcentrados con autonomía
presupuestaria por disposición de ley, las siguientes atribuciones:
a) Aprobar sus anteproyectos de presupuesto y enviarlos a la Secretaría,
por conducto de la dependencia a la que se encuentren adscritos, para su
integración al proyecto de Presupuesto de Egresos, observando los criterios
generales de política económica y los techos globales de gasto establecidos por
el Ejecutivo Federal;
b) Ejercer las erogaciones que les correspondan conforme a lo aprobado en
el Presupuesto de Egresos y a lo dispuesto en esta Ley;
c) Ejercer las atribuciones a que se refieren los incisos d) y f) de la
fracción I del presente artículo.
Los ejecutores de gasto
público que cuenten con autonomía presupuestaria deberán sujetarse a lo
previsto en esta Ley y a las disposiciones específicas contenidas en las leyes
de su creación, sujetándose al margen de autonomía establecido en el presente artículo.
Las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias se
sujetarán exclusivamente a lo dispuesto en sus respectivas leyes.
Párrafo
reformado DOF 11-08-2014
Artículo 6.- El Ejecutivo
Federal, por conducto de la Secretaría, estará a cargo de la programación,
presupuestación, evaluación y control presupuestario del gasto público federal
correspondiente a las dependencias y entidades. Asimismo, la Función Pública,
en términos de las disposiciones jurídicas que rigen sus funciones de control y
auditoría, inspeccionará y vigilará el cumplimiento de las disposiciones de
esta Ley y de las que de ella emanen, respecto de dicho gasto por parte de las
dependencias y entidades.
Párrafo
reformado DOF 30-12-2015
Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto
de sus respectivas unidades de administración, deberán coordinarse con la
Secretaría para efectos de la programación y presupuestación en los términos
previstos en esta Ley. El control y la evaluación de dicho gasto corresponderán
a los órganos competentes, en los términos previstos en sus respectivas leyes
orgánicas.
Artículo 7.- Las dependencias coordinadoras de sector orientarán y coordinarán la
planeación, programación, presupuestación, control y evaluación del gasto
público de las entidades ubicadas bajo su coordinación.
En el caso de las entidades no coordinadas, corresponderá a la
Secretaría orientar y coordinar las actividades a que se refiere este artículo.
Artículo 8.- El Ejecutivo Federal autorizará, por conducto de la Secretaría, la
participación estatal en las empresas, sociedades y asociaciones, civiles o
mercantiles, ya sea en su creación, para aumentar su capital o patrimonio o
adquiriendo todo o parte de éstos en los términos de la Ley Federal de las
Entidades Paraestatales.
Artículo 9.- Son fideicomisos públicos los que constituye el Gobierno Federal, por
conducto de la Secretaría en su carácter de fideicomitente única de la
administración pública centralizada, o las entidades, con el propósito de
auxiliar al Ejecutivo Federal en las atribuciones del Estado para impulsar las
áreas prioritarias y estratégicas del desarrollo. Asimismo, son fideicomisos
públicos aquéllos que constituyan los Poderes Legislativo y Judicial y los
entes autónomos a los que se asignen recursos del Presupuesto de Egresos a
través de los ramos autónomos.
Los fideicomisos públicos considerados entidades en términos de lo
dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales podrán constituirse o incrementar su
patrimonio con autorización del Ejecutivo Federal, emitida por conducto de la
Secretaría, la que en su caso, propondrá al titular del Ejecutivo Federal la
modificación o extinción de los mismos cuando así convenga al interés público.
Los fideicomisos públicos no considerados entidades sólo podrán
constituirse con la autorización de la Secretaría en los términos del
Reglamento. Quedan exceptuados de esta autorización aquellos fideicomisos que
constituyan las entidades no apoyadas presupuestariamente.
Las dependencias y entidades sólo podrán otorgar recursos públicos a
fideicomisos observando lo siguiente:
I. Con autorización indelegable de su titular;
II. Previo informe y autorización de la Secretaría, en los términos del
Reglamento, y
III. A través de las partidas específicas que para tales fines prevea el
Clasificador por objeto del gasto.
La unidad responsable de la dependencia o entidad con cargo a cuyo
presupuesto se hayan otorgado los recursos o que coordine su operación será
responsable de reportar en los informes trimestrales, conforme lo establezca el
Reglamento, los ingresos, incluyendo rendimientos financieros del periodo,
egresos, así como su destino y el saldo.
Los fideicomisos públicos que tengan como objeto principal financiar
programas y proyectos de inversión deberán sujetarse a las disposiciones
generales en la materia.
Reforma
DOF 06-11-2020: Derogó del artículo el entonces párrafo séptimo
Artículo 10.- Las dependencias y entidades podrán
otorgar subsidios o donativos, los cuales mantienen su naturaleza jurídica de
recursos públicos federales para efectos de su fiscalización y transparencia, a
los fideicomisos que constituyan las entidades federativas o los particulares,
siempre y cuando cumplan con lo que a continuación se señala y lo dispuesto en
el Reglamento:
I. Los subsidios o donativos en numerario
deberán otorgarse en los términos de esta Ley y el Reglamento;
II. Los recursos se identificarán
específicamente en una subcuenta, misma que deberá reportarse en los informes
trimestrales, conforme lo establezca el Reglamento, identificando los ingresos,
incluyendo rendimientos financieros del periodo, egresos, así como su destino y
el saldo;
III. En el caso de fideicomisos constituidos
por particulares, la suma de los recursos públicos federales otorgados no podrá
representar, en ningún momento, más del 50 por ciento del saldo en el
patrimonio neto de los mismos;
IV. Tratándose de fideicomisos constituidos
por las entidades federativas, se requerirá la autorización del titular de la
dependencia o entidad para otorgar recursos públicos federales que representen
más del 50 por ciento del saldo en el patrimonio neto de los mismos, informando
de ello a la Secretaría y a la Función Pública, y
V. Si existe compromiso recíproco de la
entidad federativa o de los particulares y del Gobierno Federal para otorgar
recursos al patrimonio y aquéllos incumplen, el Gobierno Federal, por conducto
de la dependencia o entidad con cargo a cuyo presupuesto se hayan otorgado los
recursos, suspenderá las aportaciones subsecuentes.
Artículo 11.- Los fideicomisos a que se refiere el
artículo 9 de esta Ley deberán registrarse y renovar anualmente su registro
ante la Secretaría para efectos de su seguimiento, en los términos del
Reglamento. Asimismo, deberán registrarse las subcuentas a que se refiere el
artículo 10 de esta Ley e informarse anualmente a la Secretaría en los términos
del Reglamento.
La unidad responsable de la dependencia o entidad con cargo a cuyo
presupuesto se hayan otorgado los recursos, o que coordine su operación, será
responsable de que se apliquen a los fines para los cuales fue constituido el
fideicomiso.
En los términos que señale el Reglamento, los informes trimestrales y la
Cuenta Pública incluirán un reporte del cumplimiento de la misión y fines de
los fideicomisos, así como de los recursos ejercidos para el efecto; las
dependencias y entidades deberán poner esta información a disposición del
público en general, a través de medios electrónicos de comunicación
Las dependencias y entidades con cargo a cuyo presupuesto se hayan
otorgado los recursos deberán suspender las aportaciones subsecuentes cuando no
se cumpla con las autorizaciones y registros
correspondientes.
Al extinguir los fideicomisos a que se refieren los artículos 9 y 10 de
esta Ley, las dependencias y entidades deberán enterar los recursos públicos
federales remanentes a la Tesorería de la Federación o, en su caso, a la
tesorería de la entidad, en términos de las disposiciones aplicables.
Párrafo
reformado DOF 06-11-2020
Artículo 12.- Los Poderes Legislativo y Judicial, así
como los entes autónomos deberán publicar en el Diario Oficial de la
Federación, los ingresos del periodo, incluyendo los rendimientos financieros;
egresos; destino y saldo de los fideicomisos en los que participen, en los
términos de las disposiciones generales aplicables.
La información a que se refiere el párrafo anterior deberá remitirse a
la Secretaría para efectos de la integración de los informes trimestrales, a
más tardar 10 días hábiles antes de la fecha de entrega del informe trimestral
correspondiente. Asimismo, deberán reportar a la Auditoría el ejercicio de los
recursos públicos aportados a dichos fideicomisos para efectos de la Cuenta
Pública.
Al extinguir los fideicomisos que se constituyan en los términos de este
artículo, los recursos públicos remanentes deberán enterarse a las respectivas
tesorerías o sus equivalentes, salvo que se haya acordado un destino diferente
en el contrato respectivo.
Artículo 13.- Los ejecutores de gasto estarán facultados
para realizar los trámites presupuestarios y, en su caso, emitir las
autorizaciones correspondientes en los términos de esta Ley, mediante la
utilización de documentos impresos con la correspondiente firma autógrafa del
servidor público competente, o bien, a través de equipos y sistemas
electrónicos autorizados por la Secretaría, para lo cual, en sustitución de la
firma autógrafa, se emplearán medios de identificación electrónica.
La Secretaría establecerá las disposiciones generales para la
utilización de los equipos y sistemas electrónicos a los que se refiere este
artículo, las cuales deberán comprender, como mínimo, lo siguiente:
I. Los trámites presupuestarios que podrán
llevarse a cabo y las autorizaciones correspondientes que podrán emitirse;
II. Las especificaciones de los equipos y
sistemas electrónicos y las unidades administrativas que estarán facultadas
para autorizar su uso;
III. Los requisitos y obligaciones que deberán
cumplir los servidores públicos autorizados para realizar los trámites y, en su
caso, para emitir las autorizaciones correspondientes;
IV. Los medios de identificación electrónica
que hagan constar la validez de los trámites y autorizaciones llevados a cabo
por los servidores públicos autorizados, y
V. La forma en que los archivos electrónicos
generados deberán conservarse, así como los requisitos para tener acceso a los
mismos.
El uso de los medios de identificación electrónica que se establezca
conforme a lo previsto en este artículo, en sustitución de la firma autógrafa,
producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos
equivalentes con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor
probatorio, para lo cual los ejecutores de gasto que opten por la utilización
de estos medios, aceptarán en la forma que se prevenga en las disposiciones
generales aplicables, las consecuencias y alcance probatorio de los medios de
identificación electrónica.
Los ejecutores de gasto, conforme a las disposiciones generales
aplicables, serán responsables de llevar un estricto control de los medios de
identificación electrónica, así como de cuidar la seguridad y protección de los
equipos y sistemas electrónicos y, en su caso, de la confidencialidad de la
información en ellos contenida.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto
de sus respectivas unidades de administración, deberán celebrar convenios con
la Secretaría para la utilización de los equipos y sistemas electrónicos a que
se refiere este artículo.
Artículo 14.- La Secretaría operará un sistema de
administración financiera federal, el cual tendrá como objetivo reducir los
costos de las operaciones de tesorería del Gobierno Federal y agilizar la
radicación de los recursos, concentrando la información en la materia que ayude
a fortalecer al proceso presupuestario. Los Poderes Legislativo y Judicial y
los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de
administración, convendrán con la Secretaría la implantación del sistema en el
ámbito de sus respectivas competencias a efecto exclusivamente de presentar
periódicamente la información correspondiente.
Los ejecutores de gasto incorporarán al citado sistema la información
financiera, conforme a las disposiciones generales que para tal fin emita la
Secretaría.
Artículo 15.- La Secretaría resolverá las solicitudes
sobre autorizaciones en materia presupuestaria que presenten las dependencias y
entidades, dentro de los plazos que al efecto se establezcan en las
disposiciones generales aplicables. Transcurrido el plazo correspondiente sin
que se hubiere emitido respuesta a la solicitud respectiva, ésta se entenderá
resuelta en sentido afirmativo en aquellos casos y con los requisitos que
expresamente señale el Reglamento.
A petición del interesado, la Secretaría deberá expedir constancia de
tal circunstancia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación
de la solicitud respectiva.
CAPÍTULO II
Del Equilibrio
Presupuestario y de los Principios de Responsabilidad Hacendaria
Artículo 16.- La Ley de Ingresos y el Presupuesto de
Egresos se elaborarán con base en objetivos y parámetros cuantificables de
política económica, acompañados de sus correspondientes indicadores del
desempeño, los cuales, junto con los criterios generales de política económica
y los objetivos, estrategias y metas anuales, en el caso de la Administración
Pública Federal, deberán ser congruentes con el Plan Nacional de Desarrollo y
los programas que derivan del mismo, e incluirán cuando menos lo siguiente:
I. Las líneas generales de política económica;
II. Los objetivos anuales, estrategias y metas;
III. Las proyecciones de las finanzas públicas,
incluyendo los requerimientos financieros del sector público, con las premisas
empleadas para las estimaciones. Las proyecciones abarcarán un periodo de 5
años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán
anualmente en los ejercicios subsecuentes;
Fracción reformada DOF
24-01-2014
IV. Los resultados de las finanzas públicas, incluyendo los requerimientos
financieros del sector público, que abarquen un periodo de los 5 últimos años y
el ejercicio fiscal en cuestión;
Fracción reformada DOF
24-01-2014
V. La meta anual de los requerimientos financieros del sector público, la
cual estará determinada por la capacidad de financiamiento del sector público
federal, y
Fracción adicionada DOF
24-01-2014
VI. El límite máximo del gasto corriente estructural para el ejercicio
fiscal, así como proyecciones de este límite para un periodo de 5 años
adicionales.
Fracción adicionada DOF
24-01-2014
Los criterios generales de política económica explicarán las medidas de
política fiscal que se utilizarán para el logro de los objetivos, las
estrategias y metas, así como las acciones que correspondan a otras políticas
que impacten directamente en el desempeño de la economía. Asimismo, se deberán
exponer los costos fiscales futuros de las iniciativas de ley o decreto
relacionadas con las líneas generales de política a que se refiere este
artículo, acompañados de propuestas para enfrentarlos.
En los criterios a que se
refiere el párrafo anterior se expondrán también los riesgos más relevantes que
enfrentan las finanzas públicas en el corto plazo, acompañados de propuestas de
acción para enfrentarlos.
Párrafo reformado DOF
24-01-2014
Artículo 17.- Los montos de ingreso previstos en la iniciativa y
en la Ley de Ingresos, así como de gasto contenidos en el proyecto y en el
Presupuesto de Egresos, y los que se ejerzan en el año fiscal por los
ejecutores del gasto, deberán contribuir a alcanzar la meta anual de los
requerimientos financieros del sector público.
En caso de que, al cierre
del ejercicio fiscal, se observe una desviación respecto a la meta de los
requerimientos financieros del sector público mayor al equivalente a un 2 por
ciento del gasto neto total aprobado, la Secretaría deberá presentar una justificación
de tal desviación en el último informe trimestral del ejercicio.
Asimismo, el gasto neto
total propuesto por el Ejecutivo Federal en el proyecto de Presupuesto de
Egresos, aquél que apruebe la Cámara de Diputados y el que se ejerza en el año
fiscal, deberá contribuir al equilibrio presupuestario. Para efectos de este párrafo,
se considerará que el gasto neto contribuye a dicho equilibrio durante el
ejercicio, cuando el balance presupuestario permita cumplir con el techo de
endeudamiento aprobado en la Ley de Ingresos.
Circunstancialmente, y
debido a las condiciones económicas y sociales que priven en el país, las
iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos podrán prever un
déficit presupuestario. En estos casos, el Ejecutivo Federal, por conducto de
la Secretaría, al comparecer ante el Congreso de la Unión con motivo de la
presentación de dichas iniciativas, deberá dar cuenta de los siguientes
aspectos:
I. El monto específico de financiamiento necesario para cubrir el déficit
presupuestario;
II. Las razones excepcionales que justifican el déficit presupuestario, y
III. El número de ejercicios fiscales y las
acciones requeridas para que dicho déficit sea eliminado y se restablezca el
equilibrio presupuestario.
El déficit presupuestario
deberá eliminarse durante el plazo que se establezca conforme a lo señalado en
la fracción III de este artículo.
El Ejecutivo Federal
reportará en los informes trimestrales y la Cuenta Pública, el avance de las
acciones, hasta en tanto no se recupere el equilibrio presupuestario.
En caso de que el Congreso
de la Unión modifique el déficit presupuestario en la Ley de Ingresos, deberá
motivar su decisión sujetándose a las fracciones I y II de este artículo. A
partir de la aprobación del déficit a que se refiere este párrafo el Ejecutivo
Federal deberá dar cumplimiento a los demás requisitos previstos en este
artículo.
El gasto en inversión de
Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias no se contabilizará
para efectos del equilibrio presupuestario previsto en este artículo. Lo
anterior, sin perjuicio de que los requerimientos financieros del sector público
deberán contribuir a mantener la salud financiera de la Administración Pública
Federal y a una evolución ordenada del saldo histórico de los requerimientos
financieros del sector público. Asimismo, el balance financiero de las empresas
productivas del Estado deberá contribuir a mantener la salud financiera de la
Administración Pública Federal y a una evolución ordenada del saldo histórico
de los requerimientos financieros del sector público.
Párrafo
reformado DOF 11-08-2014
El gasto corriente
estructural propuesto por el Ejecutivo Federal en el proyecto de Presupuesto de
Egresos, aquél que apruebe la Cámara de Diputados y el que se ejerza en el
ejercicio fiscal, no podrá ser mayor al límite máximo del gasto corriente
estructural. Para efectos de lo establecido en este párrafo, el gasto de las
empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias no se
contabilizará dentro del gasto corriente estructural que se utilice como base
para el cálculo de dicho límite máximo, aquél que se incluya en el proyecto de
Presupuesto de Egresos, así como el que apruebe la Cámara de Diputados y el que
se ejerza en el ejercicio fiscal.
Párrafo
reformado DOF 11-08-2014
Excepcionalmente, y debido
a condiciones económicas y sociales que priven en el país, se podrá rebasar el
límite máximo del gasto corriente estructural. En estos casos, el Ejecutivo
Federal, por conducto de la Secretaría, al comparecer ante el Congreso de la
Unión con motivo de la presentación de las iniciativas de Ley de Ingresos y de
Presupuesto de Egresos, para efectos de su aprobación, deberá dar cuenta de las
razones excepcionales que lo justifican, así como las acciones y el número de
ejercicios fiscales que sean necesarios para mantener una trayectoria de
crecimiento del gasto corriente estructural acorde con el crecimiento del
Producto Interno Bruto Potencial.
Los Poderes Legislativo y
Judicial y los entes autónomos, en la programación y presupuestación de sus
respectivos proyectos, así como en la ejecución de sus presupuestos aprobados
deberán cumplir con el límite máximo del gasto corriente estructural.
Artículo reformado DOF
13-11-2008, 24-01-2014
Reforma
DOF 11-08-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo noveno
Artículo 18.- A toda propuesta de aumento o creación de
gasto del proyecto de Presupuesto de Egresos, deberá agregarse la
correspondiente iniciativa de ingreso distinta al financiamiento o compensarse
con reducciones en otras previsiones de gasto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, no procederá pago
alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos o determinado por
ley posterior; en este último caso primero se tendrá que aprobar la fuente de
ingresos adicional para cubrir los nuevos gastos, en los términos del párrafo
anterior.
Las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión, al elaborar
los dictámenes respectivos, realizarán una valoración del impacto
presupuestario de las iniciativas de ley o decreto, con el apoyo del Centro de
Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, y podrán solicitar
opinión a la Secretaría sobre el proyecto de dictamen correspondiente.
El Ejecutivo Federal realizará una evaluación del impacto presupuestario
de las iniciativas de ley o decreto que presente a la consideración del
Congreso de la Unión.
Artículo 19.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría, podrá autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el
Presupuesto de Egresos, con cargo a los excedentes que, en su caso, resulten de
los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos o de excedentes de ingresos
propios de las entidades, conforme a lo siguiente:
I. Los excedentes de ingresos que resulten de la
Ley de Ingresos, distintos a los previstos en las fracciones II y III de éste y
el artículo siguiente, deberán destinarse en primer término a compensar el
incremento en el gasto no programable respecto del presupuestado, por concepto
de participaciones; costo financiero, derivado de modificaciones en la tasa de
interés o del tipo de cambio; adeudos de ejercicios fiscales anteriores para
cubrir, en su caso, la diferencia con el monto estimado en la Ley de Ingresos
correspondiente, así como a la atención de desastres naturales a que se refiere
el artículo 37 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF
24-01-2014, 06-11-2020
Las
erogaciones adicionales necesarias para cubrir los incrementos en los apoyos a
tarifas eléctricas a que se refiere la Ley de la Industria Eléctrica, con
respecto a las estimaciones aprobadas en el Presupuesto de Egresos, procederán
como ampliaciones automáticas con cargo a los ingresos excedentes a que se
refiere esta fracción. Dichas ampliaciones únicamente aplicarán por el
incremento en apoyos que esté asociado a mayores costos de combustibles.
Párrafo reformado DOF
24-01-2014, 11-08-2014
El
remanente de los ingresos excedentes a que se refiere la presente fracción, se
destinará en los términos de la fracción IV de este artículo;
II. En el caso de los ingresos que tengan un destino específico por
disposición expresa de leyes de carácter fiscal, o conforme a éstas se cuente
con autorización de la Secretaría para utilizarse en un fin específico, ésta
podrá autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias o
entidades que los generen, hasta por el monto de los ingresos excedentes
obtenidos que determinen dichas leyes o, en su caso, la Secretaría.
La
Secretaría deberá informar a la Cámara de Diputados sobre las autorizaciones
que emita en los términos de las leyes fiscales, para otorgar un destino
específico a los ingresos excedentes a que se refiere esta fracción, dentro de
los 30 días naturales siguientes a que emita dichas autorizaciones;
III. Los excedentes de ingresos propios de las entidades se destinarán a las
mismas, hasta por los montos que autorice la Secretaría, conforme a las
disposiciones aplicables.
En el caso
de las entidades reconocidas como centros públicos de investigación, sus
excedentes de ingresos propios se destinarán a las mismas, sin requerir
autorización de la Secretaría, a la cual se le informará en cuanto a su monto,
origen y criterios de aplicación.
IV. Los ingresos excedentes a que se refiere el último párrafo de la
fracción I de este artículo una vez realizadas, en su caso, las compensaciones
entre rubros de ingresos a que se refiere el artículo 21 fracción I de esta
Ley, se destinarán a lo siguiente:
a) En un 25% al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades
Federativas;
b) Se deroga.
Inciso
derogado DOF 11-08-2014
c) En un 65% al Fondo de Estabilización de los
Ingresos Presupuestarios, y
Inciso
reformado DOF 11-08-2014
d) En un 10% a programas y proyectos de inversión en infraestructura y
equipamiento de las entidades federativas. Dichos recursos se destinarán a las
entidades federativas conforme a la estructura porcentual que se derive de la
distribución del Fondo General de Participaciones reportado en la Cuenta
Pública más reciente.
Los ingresos excedentes se
destinarán a los Fondos a que se refieren los incisos a) y c) de esta fracción,
hasta alcanzar una reserva adecuada para afrontar, respectivamente, una caída
de la Recaudación Federal Participable o de los ingresos del Gobierno Federal.
El monto de dichas reservas, en pesos, será igual al monto que resulte de
multiplicar un factor de 0.04 para el caso del inciso a), y de 0.08 para el
caso del inciso c), por la suma de las cantidades estimadas en el artículo 1 de
la Ley de Ingresos en los conceptos correspondientes a impuestos totales y a
las transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo.
Párrafo reformado DOF
13-11-2008, 11-08-2014
Los Fondos
de Estabilización a que se refiere esta fracción se sujetarán a reglas de
operación que deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
En el caso
del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, los
recursos serán administrados por el Banco Nacional de Obras y Servicios
Públicos, S.N.C., en calidad de fiduciario del fideicomiso público sin
estructura orgánica establecido para tal efecto. Dicho fideicomiso contará con
un Comité Técnico conformado por tres representantes de las entidades
federativas y tres representantes del Gobierno Federal; la Presidencia de dicho
Comité corresponderá a uno de los representantes de las entidades federativas.
La aplicación de los
recursos de los Fondos se sujetará a lo dispuesto en el artículo 21, fracción
II, de esta Ley, en los términos de las respectivas reglas de operación;
asimismo dichos Fondos podrán recibir recursos de otras fuentes de ingresos
establecidas por las disposiciones aplicables, sujetándose a los límites
máximos para cada reserva a que se refiere esta fracción. En este último caso,
una vez que las reservas alcancen su límite máximo, las contribuciones que
tengan como destino los Fondos a que se refieren los incisos a) y c) de esta
fracción, cambiarán su destino para aplicarse a lo previsto en la siguiente
fracción de este artículo.
Párrafo
reformado DOF 11-08-2014
Cuando se
realicen erogaciones con cargo a las reservas a que se refiere esta fracción,
la restitución de las mismas tendrá prelación con respecto a los destinos
previstos en la siguiente fracción;
V. Una
vez que las reservas del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las
Entidades Federativas alcancen su límite máximo, los recursos a que se refiere
el artículo 87, fracción II, de esta Ley, así como los ingresos excedentes que
tengan como destino dicho fondo serán destinados al fondeo de sistemas de
pensiones de las entidades federativas. En el caso del Fondo de Estabilización
de los Ingresos Presupuestarios, una vez que sus reservas alcancen su límite
máximo, los recursos a que se refiere el artículo 87, fracción I, de esta Ley,
se destinarán a la Reserva del Fondo, mientras que los ingresos excedentes que
tengan como destino el Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios,
se podrán destinar a subsanar el déficit presupuestal del Gobierno Federal, a
la amortización de pasivos del propio Gobierno Federal o al Fondo Nacional de
Infraestructura, en la proporción que el Ejecutivo Federal determine.
Fracción
reformada DOF 11-08-2014
Las erogaciones adicionales a que se refiere este artículo se
autorizarán en los términos del Reglamento y sólo procederán cuando éstas no
afecten negativamente el equilibrio presupuestario o, en su caso, no aumenten
el déficit presupuestario.
El Ejecutivo Federal reportará en los informes trimestrales y la Cuenta
Pública, las erogaciones adicionales aprobadas en los términos del presente
artículo.
Artículo 19 Bis.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría, deberá destinar los ingresos que correspondan al importe del
remanente de operación que el Banco de México entere al Gobierno Federal en
términos de la Ley del Banco de México, a lo siguiente:
I. Cuando
menos el setenta por ciento a la amortización de la deuda pública del Gobierno
Federal contratada en ejercicios fiscales anteriores o a la reducción del monto
de financiamiento necesario para cubrir el Déficit Presupuestario que, en su
caso, haya sido aprobado para el ejercicio fiscal en que se entere el
remanente, o bien, una combinación de ambos conceptos, y
II. El monto
restante, a fortalecer el Fondo de Estabilización de los Ingresos
Presupuestarios o al incremento de activos que fortalezcan la posición
financiera del Gobierno Federal.
La Secretaría deberá dar a
conocer la aplicación específica de los recursos del remanente de operación
que, en su caso, hubiese recibido del Banco de México, así como la reducción
que ésta hubiere generado en el Saldo Histórico de los Requerimientos Financieros
del Sector Público, en el último informe trimestral del ejercicio fiscal de que
se trate.
Artículo
adicionado DOF 18-11-2015
Artículo 19 Ter. Los ingresos, por concepto de aprovechamientos, que
correspondan a las disponibilidades [o remanentes
de recursos] que los partidos políticos enteren a la Tesorería de la
Federación en términos del artículo 23, numeral 1, inciso d), cuarto párrafo,
de la Ley General de Partidos Políticos, podrán ser destinados por la
Secretaría [preferentemente] para atender
los efectos de cualquier desastre o fenómeno contemplado en la Ley General de
Protección Civil o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro.
Artículo adicionado DOF 27-02-2022
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a
Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 11-10-2022 y
publicada DOF 26-06-2023 (En las porciones normativas “o remanentes de
recursos” y “preferentemente”)
Artículo 20.- Los Poderes Legislativo y Judicial y los
entes autónomos podrán autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en sus
respectivos presupuestos, con cargo a los ingresos excedentes que en su caso
generen, siempre y cuando:
I. Registren ante la Secretaría dichos
ingresos en los conceptos correspondientes de la Ley de Ingresos, y
II. Informen a la Secretaría sobre la
obtención y la aplicación de dichos ingresos, para efectos de la integración de
los informes trimestrales y la Cuenta Pública.
Artículo 21.- En caso de que durante el ejercicio fiscal
disminuyan los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, el Ejecutivo Federal,
por conducto de la Secretaría, podrá aplicar las siguientes normas de
disciplina presupuestaria:
I. La disminución de alguno de los rubros de ingresos aprobados en la Ley
de Ingresos, podrá compensarse con el incremento que, en su caso, observen
otros rubros de ingresos aprobados en dicha Ley, salvo en el caso en que estos
últimos tengan un destino específico por disposición expresa de leyes de
carácter fiscal o conforme a éstas se cuente con autorización de la Secretaría
para utilizarse en un fin específico, así como tratándose de ingresos propios
de las entidades de control directo. En caso de que no pueda realizarse la
compensación para mantener la relación de ingresos y gastos aprobados o ésta
resulte insuficiente, se procederá en los términos de las siguientes
fracciones;
II. La disminución de los ingresos del Gobierno
Federal, asociada a menores ingresos petroleros, así como a una menor
recaudación de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que no tengan
fin específico, por debajo de los estimados para la Ley de Ingresos, se podrá
compensar con los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos
Presupuestarios en los términos de las reglas de operación que emita la
Secretaría. En caso de que, conforme a lo previsto en dichas reglas, se llegue
al límite de recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos
Presupuestarios sin poder compensar dicha disminución, se procederá a compensar
con los recursos de la Reserva del Fondo y a reasignar el gasto correspondiente
a la fracción III, inciso a), subincisos i) a iii) del presente artículo, a
gasto de inversión en infraestructura, programas de empleo temporal y programas
de estímulo que determine el Ejecutivo Federal, el cual deberá reportar en el
informe trimestral correspondiente las reasignaciones de gasto realizadas. En
caso de que el uso de la Reserva del Fondo no sea suficiente, se procederá con
los ajustes a que se refiere la fracción III del presente artículo.
Párrafo reformado DOF
13-11-2008, 11-08-2014
La
disminución en la Recaudación Federal Participable con respecto a lo estimado
en la Ley de Ingresos, se podrá compensar con los recursos del Fondo de
Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas de acuerdo con sus
respectivas reglas de operación.
Reforma
DOF 11-08-2014: Derogó de esta fracción el entonces párrafo tercero
III. La disminución de los ingresos distintos a los que se refiere la
fracción II de este artículo se compensará, una vez efectuada en su caso la
compensación a que se refiere la fracción I, con la reducción de los montos
aprobados en los presupuestos de las dependencias, entidades, fondos y
programas, conforme a lo siguiente:
a) Los ajustes deberán realizarse en el siguiente orden:
i) Los gastos de comunicación social;
ii) El gasto administrativo no vinculado directamente a la atención de la
población;
iii) El gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por
concepto de percepciones extraordinarias, y
iv) Los ahorros y economías presupuestarios que se determinen con base en
los calendarios de presupuesto autorizados a las dependencias y entidades.
En caso de
que los ajustes anteriores no sean factibles o suficientes para compensar la
disminución de ingresos, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto
siempre y cuando se procure no afectar los programas sociales;
b) En el caso de que la contingencia represente una reducción equivalente
de hasta el 3 por ciento de los ingresos por impuestos a que se refiera el
calendario de la Ley de Ingresos, el Ejecutivo Federal enviará a la Cámara de
Diputados en los siguientes 15 días hábiles a que se haya determinado la
disminución de ingresos, un informe que contenga el monto de gasto programable
a reducir y la composición de dicha reducción por dependencia y entidad;
c) En el caso de que la contingencia sea de tal magnitud que represente una
reducción equivalente a un monto superior al 3 por ciento de los ingresos por
impuestos a que se refiera el calendario de la Ley de Ingresos, el Ejecutivo
Federal enviará a dicha Cámara en los siguientes 15 días hábiles a que se haya
determinado la disminución de ingresos, el monto de gasto a reducir y una
propuesta de composición de dicha reducción por dependencia y entidad.
La Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Presupuesto y
Cuenta Pública, en un plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la
propuesta, analizará la composición de ésta, con el fin de proponer, en su
caso, modificaciones a la composición de la misma, en el marco de las
disposiciones generales aplicables. El Ejecutivo Federal, con base en la
opinión de la Cámara, resolverá lo conducente de acuerdo a las prioridades
aprobadas en el presupuesto informando de ello a la misma. En caso de que la
Cámara no emita opinión dentro de dicho plazo, procederá la propuesta enviada
por el Ejecutivo Federal.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos deberán
coadyuvar al cumplimiento de las normas de disciplina presupuestaria a que se
refiere el presente artículo, a través de ajustes a sus respectivos
presupuestos, observando en lo conducente lo dispuesto en la fracción III.
Asimismo, deberán reportar los ajustes realizados en los informes trimestrales
y la Cuenta Pública.
Artículo 21 Bis.- En la operación de los fondos de Estabilización de
los Ingresos de las Entidades Federativas y de Estabilización de los Ingresos
Presupuestarios a que se refieren los incisos a) y c) de la fracción IV del
artículo 19 de esta Ley, se deberán observar, al menos, las siguientes
directrices:
I. El Fondo de Estabilización de los Ingresos
de las Entidades Federativas tiene por finalidad lo establecido en el artículo
21, fracción II, párrafo segundo, de esta Ley;
II. La finalidad del Fondo de Estabilización de
los Ingresos Presupuestarios es aminorar el efecto sobre las finanzas públicas
y la economía nacional cuando ocurran disminuciones de los ingresos del
Gobierno Federal, con respecto a los estimados en la Ley de Ingresos, para
propiciar condiciones que permitan cubrir el gasto previsto en el Presupuesto
de Egresos;
III. Los Fondos se constituirán como fideicomisos
públicos sin estructura orgánica, en términos de la presente Ley y demás
disposiciones aplicables;
IV. El monto de recursos que, conforme a esta
Ley, su Reglamento, las respectivas reglas de operación de los Fondos y otras
disposiciones aplicables, se destinen a los fondos de estabilización referidos,
se deberá calcular y depositar, conforme a los plazos determinados en dichos
ordenamientos;
V. Los recursos de los Fondos, en tanto no sean
utilizados, deberán permanecer depositados en cuentas y, en su caso, subcuentas
establecidas por la institución fiduciaria, de acuerdo con las instrucciones
que para tal efecto realice la Secretaría y lo estipulado en el fideicomiso,
según corresponda;
VI. La política de inversión de los recursos que
integran los fondos y, en su caso, los medios para la protección de los mismos,
incluyendo la adquisición de coberturas, deberán determinarse por la
Secretaría, de acuerdo con las reglas de operación correspondientes;
VII. La Secretaría, conforme a las disposiciones
aplicables, reportará al Congreso de la Unión acerca de los ingresos, egresos y
reservas de los fondos, en los Informes Trimestrales, y
VIII. Las reglas de operación del Fondo de Estabilización
de los Ingresos de las Entidades Federativas deberán prever, al menos, lo
siguiente:
a) Se podrán realizar compensaciones
provisionales durante el ejercicio fiscal correspondiente, con base en una
proyección de las finanzas públicas que elabore la Secretaría, en la que se
determine la disminución de las participaciones a las entidades federativas, y
b) En el supuesto de que las cantidades
entregadas mediante dichas compensaciones sean superiores a la disminución de
las participaciones a las entidades federativas observada al cierre del
ejercicio fiscal, las Entidades Federativas deberán realizar el reintegro de
recursos que corresponda al Fondo dentro de los 10 días siguientes a que se les
comunique el monto respectivo de dicho reintegro.
Artículo
adicionado DOF 11-08-2014
Artículo 22.- Las entidades deberán comprometer ante la
Secretaría sus respectivas metas de balance de operación, primario y
financiero, en el primer bimestre de cada ejercicio fiscal.
La Secretaría, la Función Pública y, en su caso, la dependencia
coordinadora de sector, llevarán el seguimiento periódico del cumplimiento de
dichos compromisos, el cual deberán reportar en los informes trimestrales.
Artículo 23.- En el ejercicio de sus presupuestos, las
dependencias y entidades se sujetarán estrictamente a los calendarios de
presupuesto autorizados a cada dependencia y entidad en los términos de las
disposiciones aplicables, atendiendo los requerimientos de las mismas.
Las dependencias y entidades remitirán a la Secretaría sus proyectos de
calendarios en los términos y plazos establecidos por el Reglamento. La
Secretaría autorizará los calendarios tomando en consideración las necesidades
institucionales y la oportunidad en la ejecución de los recursos para el mejor
cumplimiento de los objetivos de los programas, dando prioridad a los programas
sociales y de infraestructura.
La Secretaría queda facultada para elaborar los calendarios de
presupuesto de las dependencias y entidades, cuando no le sean presentados en
los términos que establezca el Reglamento.
Los calendarios de presupuesto deberán comunicarse por la Secretaría a
las dependencias y entidades, así como publicarse en el Diario Oficial de la
Federación dentro de los 10 días hábiles posteriores a la publicación del
Presupuesto en el propio Diario Oficial de la Federación. A su vez, las
unidades de administración de cada dependencia y entidad deberán comunicar los
calendarios de presupuesto correspondientes a sus respectivas unidades
responsables, así como publicarlos en el Diario Oficial de la Federación a más
tardar 5 días hábiles después de recibir la comunicación por parte de la
Secretaría.
Los calendarios a que se refiere el párrafo anterior deberán ser en
términos mensuales.
La Secretaría deberá elaborar los
calendarios de presupuesto, en términos mensuales, de los Anexos Transversales
a que se refiere el artículo 41, fracción II, incisos j), o), p), q), r), s),
t), u), v) y w) de esta Ley y deberá publicarlos en el Diario Oficial de la
Federación a más tardar 15 días hábiles posteriores a la publicación del
Presupuesto en el propio Diario Oficial de la Federación.
Párrafo adicionado DOF
19-01-2012. Reformado DOF 24-01-2014, 13-11-2023
También se publicará en el
Diario Oficial de la Federación el calendario mensual de ingresos derivado de
la Ley de Ingresos de la Federación, 15 días hábiles después de la publicación
de dicha Ley. La Secretaría deberá entregar a la Cámara de Diputados, la
metodología y criterios que hubiese utilizado para la estimación de los
ingresos, misma que deberá ser incluida en la citada publicación.
Párrafo reformado DOF
24-01-2014
La Secretaría cumplirá estrictamente los calendarios de presupuesto
autorizados a las dependencias en los términos de las disposiciones aplicables
e informará al respecto en los informes trimestrales, por dependencia o
entidad, por unidad responsable y por programa.
La Secretaría reportará en los informes trimestrales a la Cámara de
Diputados los saldos en líneas globales por dependencia o entidad, por unidad
responsable y por programa, para evitar acumulación de saldos o subejercicios
presupuestarios.
Los subejercicios de los presupuestos de las dependencias y entidades
que resulten, deberán subsanarse en un plazo máximo de 90 días naturales. En
caso contrario dichos recursos se reasignarán a los programas sociales y de
inversión en infraestructura que la Cámara de Diputados haya previsto en el
Presupuesto de Egresos. La Secretaría estará obligada a reportar al respecto
oportunamente a la Cámara, así como hacerle llegar la información necesaria.
TÍTULO SEGUNDO
De la
Programación, Presupuestación y Aprobación
CAPÍTULO I
De la
Programación y Presupuestación
Artículo 24.- La programación y presupuestación del
gasto público comprende:
I. Las actividades que deberán realizar las
dependencias y entidades para dar cumplimiento a los objetivos, políticas,
estrategias, prioridades y metas con base en indicadores de desempeño,
contenidos en los programas que se derivan del Plan Nacional de Desarrollo y,
en su caso, de las directrices que el Ejecutivo Federal expida en tanto se
elabore dicho Plan, en los términos de la Ley de Planeación;
II. Las previsiones de gasto público para
cubrir los recursos humanos, materiales, financieros y de otra índole,
necesarios para el desarrollo de las actividades señaladas en la fracción
anterior, y
III. Las actividades y sus respectivas
previsiones de gasto público correspondientes a los Poderes Legislativo y
Judicial y a los entes autónomos.
Artículo 25.- La programación y presupuestación anual
del gasto público, se realizará con apoyo en los anteproyectos que elaboren las
dependencias y entidades para cada ejercicio fiscal, y con base en:
I. Las políticas del Plan Nacional de
Desarrollo y los programas sectoriales;
II. Las políticas de gasto público que
determine el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría;
III. La evaluación de los avances logrados en
el cumplimiento de los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo y los
programas sectoriales con base en el Sistema de Evaluación del Desempeño, las
metas y avances físicos y financieros del ejercicio fiscal anterior y los
pretendidos para el ejercicio siguiente;
IV. El marco macroeconómico de mediano plazo
de acuerdo con los criterios generales de política económica a que se refiere
el artículo 16 de esta Ley;
V. El programa financiero del sector público
que elabore la Secretaría, y
VI. La interrelación que en su caso exista con
los acuerdos de concertación con los sectores privado y social y los convenios
de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas.
El anteproyecto se elaborará por unidades responsables de las
dependencias y entidades, estimando los costos para alcanzar los resultados
cuantitativos y cualitativos previstos en las metas así como los indicadores
necesarios para medir su cumplimiento.
En las previsiones de gasto que resulten deberán definirse el tipo y la
fuente de recursos que se utilizarán.
Artículo 26.- Los anteproyectos de las entidades
comprenderán un flujo de efectivo que deberá contener:
I. La previsión de sus ingresos, incluyendo
en su caso el endeudamiento neto, los subsidios y las transferencias, la
disponibilidad inicial y la disponibilidad final;
II. La previsión del gasto corriente, la
inversión física, la inversión financiera y otras erogaciones de capital;
III. Las operaciones ajenas, y
IV. En su caso, los enteros a la Tesorería de
la Federación.
Las entidades se agruparán en el Presupuesto de Egresos en dos
categorías: entidades de control directo y entidades de control indirecto.
Los flujos de efectivo de las entidades de control presupuestario
indirecto se integrarán en los tomos del proyecto de Presupuesto de Egresos.
Las entidades procurarán generar ingresos suficientes para cubrir su
costo de operación, sus obligaciones legales y fiscales y, dependiendo de
naturaleza y objeto, un aprovechamiento para la Nación por el patrimonio
invertido.
La Secretaría determinará el cálculo del aprovechamiento con base en las
disposiciones legales aplicables. El Ejecutivo determinará anualmente su
reinversión en las entidades como aportación patrimonial o su entero al erario
federal.
Artículo 27.- Los anteproyectos deberán sujetarse a la
estructura programática aprobada por la Secretaría, la cual contendrá como
mínimo:
I. Las categorías, que comprenderán la función, la subfunción, el programa,
la actividad institucional, el proyecto y la entidad federativa;
Fracción reformada DOF
19-01-2012
II. Los elementos, que comprenderán la misión, los objetivos, las metas con
base en indicadores de desempeño y la unidad responsable, en congruencia con el
Plan Nacional de Desarrollo y con los programas sectoriales, y
Fracción reformada DOF
19-01-2012
III. Las acciones que promuevan la igualdad entre
mujeres y hombres, la erradicación de la violencia de género y cualquier forma
de discriminación de género.
Fracción adicionada DOF
19-01-2012
La estructura programática facilitará la vinculación de la programación
de los ejecutores con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas, y deberá
incluir indicadores de desempeño con sus correspondientes metas anuales.
Deberán diferenciarse los indicadores y metas de la dependencia o entidad de
los indicadores y metas de sus unidades responsables. Dichos indicadores de
desempeño corresponderán a un índice, medida, cociente o fórmula que permita
establecer un parámetro de medición de lo que se pretende lograr en un año
expresado en términos de cobertura, eficiencia, impacto económico y social,
calidad y equidad. Estos indicadores serán la base para el funcionamiento del
Sistema de Evaluación del Desempeño.
Los entes públicos y los Poderes Legislativo y Judicial incluirán los
indicadores de desempeño y metas que faciliten el examen de sus proyectos de
presupuesto de egresos.
La estructura programática deberá ser sencilla y facilitar el examen del
Presupuesto y sólo sufrirá modificaciones cuando éstas tengan el objetivo de
fortalecer dichos principios, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 28.- El proyecto de Presupuesto de Egresos se
presentará y aprobará, cuando menos, conforme a las siguientes clasificaciones:
I. La administrativa, la cual agrupa a las previsiones de gasto conforme a
los ejecutores de gasto; mostrará el gasto neto total en términos de ramos y
entidades con sus correspondientes unidades responsables;
II. La funcional y programática, la cual agrupa a las previsiones de gasto
con base en las actividades que por disposición legal le corresponden a los
ejecutores de gasto y de acuerdo con los resultados que se proponen alcanzar,
en términos de funciones, programas, proyectos, actividades, indicadores,
objetivos y metas. Permitirá conocer y evaluar la productividad y los
resultados del gasto público en cada una de las etapas del proceso
presupuestario.
Asimismo
se incluirá en el proyecto de Presupuesto de Egresos una clasificación que
presente los distintos programas con su respectiva asignación, que conformará
el gasto programático, así como el gasto que se considerará gasto no
programático, los cuales sumarán el gasto neto total;
III. La económica, la cual agrupa a las previsiones de gasto en función de su
naturaleza económica y objeto, en erogaciones corrientes, inversión física,
inversión financiera, otras erogaciones de capital, subsidios, transferencias,
ayudas, participaciones y aportaciones federales;
Fracción reformada DOF
19-01-2012
IV. La geográfica, que agrupa a las previsiones de gasto con base en su
destino geográfico, en términos de entidades federativas y en su caso
municipios y regiones, y
Fracción reformada DOF
19-01-2012
V. La de género, la cual agrupa las previsiones
de gasto con base en su destino por género, diferenciando entre mujeres y
hombres.
Fracción adicionada DOF
19-01-2012
Artículo 29.- Las dependencias y entidades deberán
remitir a la Secretaría sus respectivos anteproyectos de presupuesto con
sujeción a las disposiciones generales, techos y plazos que la Secretaría
establezca.
Las entidades remitirán sus anteproyectos de presupuesto, por conducto
de su dependencia coordinadora de sector. Las entidades no coordinadas
remitirán sus anteproyectos directamente a la Secretaría.
La Secretaría queda facultada para formular el anteproyecto de
presupuesto de las dependencias y entidades, cuando las mismas no lo presenten
en los plazos establecidos.
Artículo 30.- Los Poderes Legislativo y Judicial y los
entes autónomos enviarán a la Secretaría sus proyectos de presupuesto, a efecto
de integrarlos al proyecto de Presupuesto de Egresos, a más tardar 10 días
naturales antes de la fecha de presentación del mismo.
En la programación y presupuestación de sus respectivos proyectos, los
ejecutores de gasto a que se refiere el párrafo anterior deberán sujetarse a lo
dispuesto en esta Ley y observar que su propuesta sea compatible con los
criterios generales de política económica.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto
de sus respectivas unidades de administración, deberán coordinarse con la
Secretaría en las actividades de programación y presupuesto, con el objeto de
que sus proyectos sean compatibles con las clasificaciones y estructura
programática a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta Ley.
Artículo 31. El precio internacional de la mezcla de
petróleo mexicano será determinado por el precio de referencia que resulte del
promedio entre los métodos siguientes:
I. El promedio aritmético de los siguientes dos componentes:
a) El promedio aritmético del precio internacional mensual observado de la
mezcla mexicana en los diez años anteriores a la fecha de estimación;
b) El promedio de los precios a futuro, a cuando menos tres años del crudo
denominado Crudo de Calidad Intermedia del Oeste de Texas, Estados Unidos de
América, cotizado en el mercado de Intercambio Mercantil de Nueva York, Estados
Unidos de América ajustado por el diferencial esperado promedio, entre dicho
crudo y la mezcla mexicana de exportación, con base en los análisis realizados
por reconocidos expertos en la materia, o
II. El resultado de multiplicar los siguientes dos componentes:
a) El precio a futuro promedio, para el ejercicio fiscal que se está
presupuestando del crudo denominado Crudo de Calidad Intermedia del Oeste de
Texas, Estados Unidos de América, cotizado en el mercado de Intercambio
Mercantil de Nueva York, Estados Unidos de América, ajustado por el diferencial
esperado promedio, entre dicho crudo y la mezcla mexicana de exportación, con
base en los análisis realizados por los principales expertos en la materia;
b) Un factor de 84%.
El Reglamento establecerá
los casos y procedimientos en los que podrán utilizarse los precios de otras
mezclas de crudo, en lugar de las previstas en las fracciones I, inciso b) y II
inciso a) de este artículo, tomando en consideración la opinión de expertos en
la materia, siempre y cuando dichas mezclas coticen en los mercados de futuros
que sean reconocidos en términos de la Ley del Mercado de Valores.
Párrafo adicionado DOF
24-01-2014
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, elaborará la
iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal correspondiente, con un
precio que no exceda el precio de referencia que se prevé en este artículo.
Artículo 32.- En el proyecto de Presupuesto de Egresos
se deberán prever, en un capítulo específico, los compromisos plurianuales de
gasto que se autoricen en los términos del artículo 50 de esta Ley, los cuales
se deriven de contratos de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y
servicios. En estos casos, los compromisos excedentes no cubiertos tendrán
preferencia respecto de otras previsiones de gasto, quedando sujetos a la
disponibilidad presupuestaria anual.
En los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo incluidos
en programas prioritarios a los que se refiere el párrafo tercero del artículo
18 de la Ley General de Deuda Pública, en que la Secretaría, en los términos
que establezca el Reglamento, haya otorgado su autorización por considerar que
el esquema de financiamiento correspondiente fue el más recomendable de acuerdo
a las condiciones imperantes, a la estructura del proyecto y al flujo de
recursos que genere, el servicio de las obligaciones derivadas de los
financiamientos correspondientes se considerará preferente respecto de nuevos
financiamientos, para ser incluido en los Presupuestos de Egresos de los años
posteriores hasta la total terminación de los pagos relativos, con el objeto de
que las entidades adquieran en propiedad bienes de infraestructura productivos.
Los proyectos a que se refiere el párrafo anterior deberán cubrir los
requisitos que, en los términos del Reglamento, establezca la Secretaría en
materia de inversión. Dichos proyectos pueden ser considerados:
I. Inversión directa, tratándose de proyectos en los que, por la naturaleza
de los contratos, las entidades asumen una obligación de adquirir activos
productivos construidos a su satisfacción, y
II. Inversión condicionada, tratándose de proyectos en los que la
adquisición de bienes no es el objeto principal del contrato, sin embargo, la
obligación de adquirirlos se presenta como consecuencia del incumplimiento por
parte de la entidad o por causas de fuerza mayor previstas en un contrato de
suministro de bienes o servicios.
La adquisición de los bienes productivos a que se refiere esta fracción
tendrá el tratamiento de proyecto de infraestructura productiva de largo plazo,
conforme a la fracción I de este artículo, sólo en el caso de que dichos bienes
estén en condiciones de generar los ingresos que permitan cumplir con las
obligaciones pactadas y los gastos asociados.
Los ingresos que genere cada proyecto de infraestructura productiva de
largo plazo, durante la vigencia de su financiamiento, sólo podrán destinarse
al pago de las obligaciones fiscales atribuibles al propio proyecto, las de
inversión física y costo financiero del mismo, así como de todos sus gastos de
operación y mantenimiento y demás gastos asociados, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública. Los remanentes
serán destinados a programas y proyectos de inversión de las propias entidades,
distintos a proyectos de infraestructura productiva de largo plazo o al gasto
asociado de éstos.
En coordinación con
Párrafo reformado DOF
13-11-2008
En el proyecto de Presupuesto
de Egresos se deberán prever, en un apartado específico, las erogaciones
plurianuales para proyectos de inversión en infraestructura en términos del
artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos hasta por el monto que, como porcentaje del gasto total en inversión
del Presupuesto de Egresos, proponga el Ejecutivo Federal tomando en
consideración los criterios generales de política económica para el año en
cuestión y las erogaciones plurianuales aprobadas en ejercicios anteriores; en
dicho apartado podrán incluirse los proyectos de infraestructura a que se
refiere el párrafo segundo de este artículo. En todo caso, las asignaciones de
recursos de los ejercicios fiscales subsecuentes a la aprobación de dichas
erogaciones deberán incluirse en el Presupuesto de Egresos.
Párrafo adicionado DOF
01-10-2007
Artículo 33.- En el proyecto de Presupuesto de Egresos
se deberán presentar en una sección específica las erogaciones correspondientes
al gasto en servicios personales, el cual comprende:
I. Las remuneraciones de los servidores
públicos y las erogaciones a cargo de los ejecutores de gasto por concepto de
obligaciones de carácter fiscal y de seguridad social inherentes a dichas
remuneraciones, y
II. Las previsiones salariales y económicas
para cubrir los incrementos salariales, la creación de plazas y otras medidas
económicas de índole laboral. Dichas previsiones serán incluidas en un capítulo
específico del Presupuesto de Egresos.
Una vez aprobada la asignación global de servicios personales en el
Presupuesto de Egresos, ésta no podrá incrementarse.
Artículo 34.- Para la programación de los recursos
destinados a programas y proyectos de inversión, las dependencias y entidades
deberán observar el siguiente procedimiento, sujetándose a lo establecido en el
Reglamento:
I. Contar con
un mecanismo de planeación de las inversiones, en el cual:
a) Se
identifiquen los programas y proyectos de inversión en proceso de realización,
así como aquéllos que se consideren susceptibles de realizar en años futuros;
b) Se
establezcan las necesidades de inversión a corto, mediano y largo plazo,
mediante criterios de evaluación que permitan establecer prioridades entre los
proyectos.
Los mecanismos de planeación
a que hace referencia esta fracción serán normados y evaluados por la
Secretaría;
Fracción reformada DOF 01-10-2007
II. Presentar a
la Secretaría la evaluación costo y beneficio de los programas y proyectos de
inversión que tengan a su cargo, en donde se muestre que dichos programas y
proyectos son susceptibles de generar, en cada caso, un beneficio social neto
bajo supuestos razonables. La Secretaría, en los términos que establezca el
Reglamento, podrá solicitar a las dependencias y entidades que dicha evaluación
esté dictaminada por un experto independiente. La evaluación no se requerirá en
el caso del gasto de inversión que se destine a la atención prioritaria e
inmediata de desastres naturales;
Fracción reformada DOF 01-10-2007
III. Registrar
cada programa y proyecto de inversión en la cartera que integra la Secretaría,
para lo cual se deberá presentar la evaluación costo y beneficio
correspondiente. Las dependencias y entidades deberán mantener actualizada la
información contenida en la cartera. Sólo los programas y proyectos de
inversión registrados en la cartera se podrán incluir en el proyecto de
Presupuesto de Egresos. La Secretaría podrá negar o cancelar el registro si un
programa o proyecto de inversión no cumple con las disposiciones aplicables, y
Fracción reformada DOF 01-10-2007
IV. Los programas
y proyectos registrados en la cartera de inversión serán analizados por la
Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, la cual determinará la
prelación para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos, así como
el orden de su ejecución, para establecer un orden de los programas y proyectos
de inversión en su conjunto y maximizar el impacto que puedan tener para
incrementar el beneficio social, observando principalmente los criterios
siguientes:
a) Rentabilidad
socioeconómica;
b) Reducción de
la pobreza extrema;
c) Desarrollo
Regional, y
d) Concurrencia
con otros programas y proyectos de inversión.
Fracción adicionada DOF
01-10-2007
Artículo 35.- Las dependencias y entidades podrán
realizar todos los trámites necesarios para realizar contrataciones de
adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública, con el objeto de que
los recursos se ejerzan oportunamente a partir del inicio del ejercicio fiscal
correspondiente.
Las dependencias y entidades, en los términos del Reglamento, podrán
solicitar a la Secretaría autorización especial para convocar, adjudicar y, en
su caso, formalizar tales contratos, cuya vigencia inicie en el ejercicio
fiscal siguiente de aquél en el que se solicite, con base en los anteproyectos
de presupuesto.
Los contratos estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria del año
en el que se prevé el inicio de su vigencia, por lo que sus efectos estarán
condicionados a la existencia de los recursos presupuestarios respectivos, sin
que la no realización de la referida condición suspensiva origine
responsabilidad alguna para las partes.
Las dependencias y
entidades podrán obtener la autorización a que se refiere este artículo en
relación con los contratos plurianuales a que se refiere el artículo 50 de esta
Ley, conforme al procedimiento que establezca el Reglamento.
Párrafo
adicionado DOF 11-08-2014
Artículo 36.- Podrán contratarse créditos externos para
financiar total o parcialmente programas y proyectos cuando cuenten con la
autorización de la Secretaría y los montos para ejercerlos estén previstos en
el Presupuesto de Egresos en los términos del Reglamento.
Las dependencias y entidades serán responsables de prever los recursos
presupuestarios suficientes para la ejecución de los programas y proyectos
financiados con crédito externo, conforme a lo acordado con la fuente de
financiamiento. El monto de crédito externo será parte del techo de presupuesto
aprobado para estos programas y proyectos, por lo que la totalidad del gasto a
ejercerse deberá incluir tanto la parte financiada con crédito externo como la
contraparte nacional.
Las dependencias y entidades informarán a la Secretaría del ejercicio de
estos recursos, conforme a lo dispuesto en el Reglamento.
La Secretaría establecerá un comité de crédito externo como instancia de
coordinación para que sus integrantes analicen la programación,
presupuestación, ejercicio y seguimiento de los programas y proyectos
financiados con crédito externo.
Artículo 37.- En el proyecto
de Presupuesto de Egresos deberán incluirse las previsiones para llevar a cabo
acciones preventivas o ejecutar programas y proyectos para atender los daños
ocasionados por fenómenos naturales. El ejercicio de estos recursos se sujetará
a las disposiciones que se establezcan en el Presupuesto de Egresos, así como a
las disposiciones que emita la Secretaría, los cuales podrán destinarse a
cubrir los gastos que se hayan devengado conforme a los fines antes referidos.
Las dependencias y entidades podrán celebrar
compromisos plurianuales con cargo a los recursos y para los fines a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, con sujeción a las disposiciones
que emita la Secretaría.
Las entidades federativas y sus municipios que
cuenten con disponibilidades de recursos que hayan recibido en términos de lo
señalado en este artículo pero que no se hayan podido ejercer conforme a las
disposiciones específicas aplicables, deberán concentrarlas en la Tesorería de
la Federación por concepto de aprovechamientos y se podrán destinar por la
Secretaría para los fines a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Artículo
reformado DOF 06-11-2020
Artículo 38.- La programación y el ejercicio de recursos
destinados a comunicación social se autorizarán por la Secretaría de
Gobernación en los términos de las disposiciones generales que para tal efecto
emita. Los gastos que en los mismos rubros efectúen las entidades se
autorizarán además por su órgano de gobierno.
CAPÍTULO II
De la Ley de
Ingresos y el Presupuesto de Egresos
Artículo 39.- La Ley de Ingresos y el Presupuesto de
Egresos serán los que apruebe el Congreso de la Unión, y la Cámara de
Diputados, respectivamente, con aplicación durante el periodo de un año, a
partir del 1 de enero.
En el Presupuesto de Egresos se aprobarán las previsiones de gasto con
un nivel de agregación de ramo y programa. En el caso de las entidades, las
previsiones de gasto se aprobarán por flujo de efectivo y programa.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá incluir en el
proyecto de Presupuesto de Egresos como entidades de control directo a aquéllas
que tengan un impacto sustantivo en el gasto público federal.
Artículo 40.- El proyecto de Ley de Ingresos contendrá:
I. La exposición de motivos en la que se señale:
a) La política de ingresos del Ejecutivo Federal;
b) Los montos de ingresos en los últimos cinco ejercicios fiscales;
c) La estimación de los ingresos para el año que se presupuesta y las metas
objetivo de los siguientes cinco ejercicios fiscales;
d) La explicación para el año que se presupuesta sobre los gastos fiscales,
incluyendo los estímulos, así como los remanentes de Banco de México y su
composición;
e) La propuesta de endeudamiento neto para el año que se presupuesta y las
estimaciones para los siguientes cinco ejercicios fiscales;
f) La evaluación de la política de deuda pública de los ejercicios fiscales
anterior y en curso;
g) La estimación de las amortizaciones para el año que se presupuesta y el
calendario de amortizaciones de los siguientes ejercicios fiscales;
h) La estimación del saldo histórico de los requerimientos financieros del
sector público para el año que se presupuesta y los siguientes cinco ejercicios
fiscales.
II. El proyecto de decreto de Ley de Ingresos, el cual incluirá:
a) La estimación de ingresos del Gobierno Federal, de las entidades de
control directo, así como los ingresos provenientes de financiamiento;
b) Las propuestas de endeudamiento neto del Gobierno Federal, de las
entidades y del Distrito Federal, así como la intermediación financiera, en los
términos de los artículos 73 y 122 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
c) Un apartado que señale el saldo total de la deuda contingente derivada
de proyectos de inversión productiva de largo plazo, los ingresos derivados de
dichos proyectos, así como, en su caso, los nuevos proyectos a contratar y su
monto, por entidad y por tipo de inversión, en los términos de esta Ley y de la
Ley General de Deuda Pública;
d) En su caso, disposiciones generales, regímenes específicos y estímulos
en materia fiscal, aplicables en el ejercicio fiscal en cuestión;
e) Disposiciones en materia de transparencia fiscal e información que se
deberá incluir en los informes trimestrales,
f) El dividendo estatal que, en su caso,
deberán entregar al Gobierno Federal las empresas productivas del Estado y sus
empresas productivas subsidiarias, y
Inciso reformado DOF 11-08-2014
g) La estimación de los ingresos que generen la
Comisión Reguladora de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la
Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del
Sector Hidrocarburos, derivados de las contribuciones y aprovechamientos que
cobren por la prestación de sus servicios. Dichos recursos se destinarán a
financiar el presupuesto total de cada una de ellas;
Inciso adicionado DOF 11-08-2014
III. En caso de considerarse ingresos por financiamiento, se deberá incluir
en la Ley de Ingresos:
a) Los ingresos por financiamiento;
b) El saldo y composición de la deuda pública y el monto de los pasivos;
c) El saldo y composición de la deuda del Gobierno Federal y el impacto
sobre la misma del techo de endeudamiento solicitado diferenciando el interno
del proveniente del exterior;
d) Saldo y composición de la deuda de las entidades y el impacto sobre la
misma del techo de endeudamiento solicitado, diferenciando el interno y el
externo;
e) Justificación del programa de financiamiento al sector privado y social,
las actividades de fomento y los gastos de operación de la banca de desarrollo,
así como los fondos de fomento y fideicomisos públicos;
f) La previsión de que, en caso de otorgarse avales y garantías, éstos se
ajustarán a lo dispuesto en la normatividad aplicable;
g) Memorias de cálculo con las que se efectuaron las estimaciones
presentadas; proyecciones de las amortizaciones y disposiciones a tres años en
adición al ejercicio fiscal de que se trate.
Artículo 41.- El proyecto de Presupuesto de Egresos
contendrá:
I. La exposición de motivos en la que se señale:
a) La política de gasto del Ejecutivo Federal;
b) Las políticas de gasto en los Poderes Legislativo y Judicial y en los
entes autónomos;
c) Los montos de egresos de los últimos cinco ejercicios fiscales;
d) La estimación de los egresos para el año que se presupuesta y las metas
objetivo de los siguientes cinco ejercicios fiscales;
e) Las previsiones de gasto conforme a las clasificaciones a que se refiere
el artículo 28 de esta Ley;
II. El proyecto de Decreto, los anexos y tomos, los cuales incluirán:
a) Las previsiones de gasto de los ramos autónomos;
b) Las previsiones de gasto de los ramos administrativos;
c) Un capítulo específico que incorpore los flujos de efectivo de las
entidades de control directo;
d) Un capítulo específico que incorpore los flujos de efectivo de las
entidades de control indirecto;
e) Las previsiones de gasto de los ramos generales;
f) Un capítulo específico que incorpore las previsiones de gasto que
correspondan a gastos obligatorios;
g) Un capítulo específico que incorpore las previsiones de gasto que
correspondan a los compromisos plurianuales;
h) Un capítulo específico que incorpore las previsiones de gasto que
correspondan a compromisos derivados de proyectos de infraestructura productiva
de largo plazo;
i) Un capítulo específico que incluya las previsiones salariales y
económicas a que se refiere el artículo 33, fracción II de esta Ley;
j) Las previsiones de gasto que correspondan a la atención de la población
indígena, en los términos del apartado B del artículo 2 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, las previsiones de gasto de
los programas especiales cuyos recursos se encuentren previstos en distintos
ramos y, en su caso, en los flujos de efectivo de las entidades;
k) En su caso, las disposiciones generales que rijan en el ejercicio
fiscal;
l) Un apartado que contenga las principales variaciones que se proponen con
respecto al año en curso y su justificación, en términos de las distintas
clasificaciones del gasto; los principales programas y, en su caso, aquéllos
que se proponen por primera vez;
m) La información que permita distinguir el gasto regular de operación; el
gasto adicional que se propone, y las propuestas de ajustes al gasto;
n) Se deroga
Inciso reformado DOF 19-01-2012.
Derogado DOF 11-08-2014
ñ) Un capítulo específico que incorpore las erogaciones plurianuales para
proyectos de inversión en infraestructura, aprobadas en términos del artículo
74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Inciso derogado DOF 27-12-2006.
Adicionado DOF 01-10-2007. Reformado DOF 19-01-2012
o) Las previsiones de gasto que correspondan a
las erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
Inciso adicionado DOF
19-01-2012
p) Las previsiones de gasto que correspondan a
las erogaciones para el Desarrollo de los Jóvenes;
Inciso adicionado DOF
19-01-2012
q) Las previsiones de gasto que correspondan al
Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, conforme a
lo previsto en los artículos 16 y 69 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;
Inciso adicionado DOF
19-01-2012
r) Las previsiones de gasto que correspondan al
Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación, conforme a lo previsto en el
artículo 22 de la Ley de Ciencia y Tecnología;
Inciso adicionado DOF
19-01-2012
s) Las previsiones de gasto que correspondan a la
Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento
Sustentable de la Energía, a que se refiere el artículo 25 de la Ley para el
Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición
Energética;
Inciso adicionado DOF
19-01-2012
t) Las previsiones
de gasto que correspondan para la Atención a Grupos Vulnerables;
Inciso adicionado DOF
19-01-2012. Reformado DOF 24-01-2014
u) Las previsiones
de gasto que correspondan a la Mitigación de los efectos del Cambio Climático,
y
Inciso adicionado DOF
19-01-2012. Reformado DOF 24-01-2014
v) Las previsiones
de gasto que correspondan a la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes;
Inciso adicionado DOF
24-01-2014
w) Las previsiones
de gasto que correspondan a la prevención, detección, investigación y sanción
de hechos de corrupción, así como a las acciones de fiscalización y control de
recursos públicos;
Inciso adicionado DOF 13-11-2023
III. Los anexos informativos, los cuales contendrán:
a) La metodología empleada para determinar la estacionalidad y el volumen
de la recaudación por tipo de ingreso, así como la utilizada para calendarizar
el gasto según su clasificación económica;
b) La distribución del presupuesto de las dependencias y entidades por
unidad responsable y al nivel de desagregación de capítulo y concepto de gasto;
Inciso reformado DOF 19-01-2012
c) La metodología, factores, variables y fórmulas
utilizadas para la elaboración de los Anexos Transversales a los que se
refieren los incisos j), o), p), q), r), s), t), u), v) y w) de la fracción
anterior, estableciendo con claridad los porcentajes o cuotas que del
presupuesto de los Programas Presupuestarios y/o de las Unidades Responsables
son considerados para la integración de dichos Anexos. En caso de que existan
modificaciones en la metodología con respecto a la utilizada en el ejercicio
fiscal anterior, se deberá incluir un apartado donde se explique y justifique
plenamente el motivo de dichas modificaciones, y
Inciso adicionado DOF
19-01-2012. Reformado DOF 24-01-2014, 13-11-2023
d) La demás información que contribuya a la comprensión de los proyectos a
que se refiere este artículo así como la que solicite la Cámara de Diputados a
través de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública y, en su caso, el Centro
de Estudios de las Finanzas Públicas.
Inciso recorrido DOF 19-01-2012
Las previsiones de gasto a
las que se refieren los incisos j), o), r) y t) de la fracción II del presente
artículo, en congruencia con los ingresos previstos en la iniciativa de Ley de
Ingresos deberán contar, al menos, con la misma proporción del gasto programable
con las que fueron aprobadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior, siempre
y cuando se hubiere cumplido con los objetivos y metas que para tal efecto se
hayan definido en el Sistema de Evaluación del Desempeño para el Presupuesto de
dicho ejercicio fiscal.
Párrafo adicionado DOF
19-01-2012
CAPÍTULO III
De la Aprobación
y los mecanismos de comunicación y coordinación entre Poderes
Artículo 42.- La aprobación de la Ley de Ingresos y del
Presupuesto de Egresos se sujetará al siguiente procedimiento:
I. El Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría, deberá enviar al Congreso de la Unión a más tardar el 1 de abril,
un documento que presente los siguientes elementos:
a) Los principales objetivos para la Ley de
Ingresos y el Presupuesto de Egresos del año siguiente;
b) Escenarios sobre las principales variables macroeconómicas para el
siguiente año: crecimiento, inflación, tasa de interés y precio del petróleo;
c) Escenarios sobre el monto total del
Presupuesto de Egresos y su déficit o superávit;
d) Enumeración de los programas prioritarios
y sus montos.
II. El Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría, remitirá a la Cámara de Diputados, a más tardar el 30 de junio de
cada año, la estructura programática a emplear en el proyecto de Presupuesto de
Egresos.
La estructura programática que se envíe a la Cámara se apegará a lo
establecido en esta Ley.
Al remitir la estructura programática, el Ejecutivo, por conducto de la
Secretaría, informará sobre los avances físico y financiero de todos los
programas y proyectos que se hayan aprobado en el Presupuesto de Egresos
vigente con relación a los objetivos planteados en el Plan Nacional de
Desarrollo y los programas, y detallará y justificará las nuevas propuestas,
señalando las correspondientes opciones de fuentes de recursos para llevarlas a
cabo.
III. El Ejecutivo Federal remitirá al Congreso
de la Unión, a más tardar el 8 de septiembre de cada año:
a) Los criterios generales de política
económica en los términos del artículo 16 de esta Ley, así como la estimación
del precio de la mezcla de petróleo mexicano para el ejercicio fiscal que se
presupuesta determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de esta Ley;
b) La iniciativa de Ley de Ingresos y, en su
caso, las iniciativas de reformas legales relativas a las fuentes de ingresos
para el siguiente ejercicio fiscal; y
c) El proyecto de Presupuesto de Egresos;
IV. La Ley de Ingresos será aprobada por la
Cámara de Diputados a más tardar el 20 de octubre y, por la Cámara de
Senadores, a más tardar el 31 de octubre;
V. El Presupuesto de Egresos deberá ser
aprobado por la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de noviembre;
VI. La Ley de Ingresos y el Presupuesto de
Egresos de la Federación deberán publicarse en el Diario Oficial de la
Federación a más tardar 20 días naturales después de aprobados.
Asimismo, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, deberá
enviar a la Cámara de Diputados, a más tardar 20 días naturales después de
publicado el Presupuesto de Egresos en el Diario Oficial de la Federación,
todos los tomos y anexos del Presupuesto, con las modificaciones respectivas,
que conformarán el Presupuesto aprobado;
VII. La Cámara de Diputados, en el marco de las
disposiciones de la presente Ley, podrá prever en el Presupuesto de Egresos los
lineamientos de carácter general que sean necesarios a fin de asegurar que el
gasto sea ejercido de acuerdo con los criterios establecidos en el párrafo
segundo del artículo 1 de esta Ley;
VIII. En el proceso de examen, discusión,
modificación y aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos,
los legisladores observarán los siguientes principios:
a) Las propuestas serán congruentes con la
estimación del precio de la mezcla de petróleo mexicano para el ejercicio
fiscal que se presupuesta, determinada conforme a lo dispuesto en el artículo
31 de esta Ley, así como observando los criterios generales de política
económica;
b) Las estimaciones de las fuentes de
ingresos, distintas a la señalada en el inciso anterior, deberán sustentarse en
análisis técnicos;
c) Cuando propongan un nuevo proyecto,
deberán señalar el ajuste correspondiente de programas y proyectos vigentes si
no se proponen nuevas fuentes de ingresos;
d) Se podrán plantear requerimientos
específicos de información;
e) En su caso, se podrán proponer acciones
para avanzar en el logro de los objetivos planteados en el Plan Nacional de
Desarrollo y los programas que deriven del mismo; y
f) En el caso del Presupuesto de Egresos, la
Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados deberá
establecer mecanismos de participación de las Comisiones Ordinarias en el
examen y discusión del Presupuesto por sectores. Los legisladores de dichas
Comisiones deberán tomar en cuenta en sus consideraciones y propuestas la
disponibilidad de recursos, así como la evaluación de los programas y proyectos
y las medidas que podrán impulsar el logro de los objetivos y metas anuales.
IX. Podrán establecerse mecanismos de
coordinación, colaboración y entendimiento entre el Poder Ejecutivo y el Poder
Legislativo, con el objeto de hacer más eficiente el proceso de integración,
aprobación y evaluación del Presupuesto de Egresos.
En este proceso, el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la
Cámara de Diputados apoyará técnicamente las funciones de la misma, en materia
tanto de la elaboración y aprobación de la Ley de Ingresos como del Presupuesto
de Egresos de la Federación.
Artículo 43.- En el año en que termina su encargo, el
Ejecutivo Federal deberá elaborar anteproyectos de iniciativa de Ley de
Ingresos y del proyecto de Presupuesto de Egresos en apoyo al Presidente
Electo, incluyendo sus recomendaciones, a efecto de que éste último los
presente a la Cámara de Diputados, a más tardar en la fecha y en los términos a
que se refiere el artículo 74 fracción IV de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Para realizar las actividades a que se refiere este artículo y la
elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, se podrán aprobar recursos en el
correspondiente Presupuesto de Egresos para cubrir los gastos de un equipo de
asesores que apoye los trabajos del Presidente Electo, estableciendo para tal
efecto un Fondo específico que estará sujeto a las normas de ejercicio y
fiscalización de los recursos federales que correspondan. Asimismo, se deberá
informar al respecto en la Cuenta Pública.
Para la aprobación de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos en
el año en que inicie una nueva Administración del Ejecutivo Federal, se
observará, en lo conducente, el procedimiento establecido en el artículo 42 de
esta Ley.
Las obligaciones subsecuentes a la aprobación de la Ley de Ingresos y el
Presupuesto de Egresos a que se refieren los artículos 42, 44 y 77 de esta Ley
deberán realizarse conforme a los plazos y procedimientos establecidos en los
mismos artículos, en lo conducente. Para el caso de las reglas de operación a
que se refiere el artículo 77 de esta Ley, el procedimiento no podrá exceder
del primer bimestre del ejercicio que corresponda.
Artículo 44.- Dentro de los 10 días hábiles posteriores
a la publicación del Presupuesto de Egresos en el Diario Oficial de la
Federación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, deberá
comunicar a las dependencias y entidades la distribución de sus presupuestos
aprobados por unidad responsable y al nivel de desagregación que determine el
Reglamento. Se deberá enviar copia de dichos comunicados a la Cámara de
Diputados.
A su vez, las oficinas encargadas de la administración interna de cada
dependencia y entidad deberán comunicar la distribución correspondiente a sus
respectivas unidades responsables a más tardar 5 días hábiles después de
recibir la comunicación por parte de la Secretaría.
Dicha distribución deberá ser aquélla presentada en el anexo informativo
a que se refiere el artículo 41, fracción III, inciso b) de esta Ley,
incluyendo las modificaciones que hayan sido aprobadas por la Cámara de
Diputados.
La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación
dentro de los 15 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto de
Egresos, el monto y la calendarización del gasto federalizado para contribuir a
mejorar la planeación del gasto de las entidades federativas y de los
municipios.
TÍTULO TERCERO
Del Ejercicio del
Gasto Público Federal
CAPÍTULO I
Del Ejercicio
Artículo 45.- Los responsables de la administración en
los ejecutores de gasto serán responsables de la administración por resultados;
para ello deberán cumplir con oportunidad y eficiencia las metas y objetivos
previstos en sus respectivos programas, conforme a lo dispuesto en esta Ley y
las demás disposiciones generales aplicables.
Con base en lo anterior, la Secretaría y la Función Pública podrán
suscribir con las dependencias y entidades, convenios o bases de desempeño,
cuya vigencia podrá exceder el ejercicio fiscal correspondiente, a fin de
establecer compromisos de resultados y medidas presupuestarias que promuevan un
ejercicio más eficiente y eficaz del gasto público, así como una efectiva
rendición de cuentas. Las dependencias y entidades que suscriban dichos
convenios o bases se sujetarán a los controles presupuestarios establecidos en
dichos instrumentos, conforme al marco jurídico aplicable, a sus presupuestos
autorizados y a las medidas que determine la Secretaría, en los términos del
Reglamento.
Las dependencias y entidades deberán publicar en el Diario Oficial de la
Federación un extracto de los instrumentos suscritos, incluyendo sus
compromisos de resultados y, bimestralmente, con desglose mensual, los
resultados de desempeño.
Los ejecutores de gasto deberán contar con sistemas de control
presupuestario que promuevan la programación, presupuestación, ejecución,
registro e información del gasto de conformidad con los criterios establecidos
en el párrafo segundo del artículo 1 de esta Ley, así como que contribuyan al
cumplimiento de los objetivos y metas aprobados en el Presupuesto de Egresos.
El control presupuestario en las dependencias y entidades se sujetará a
las políticas y disposiciones generales que determine la Secretaría. Las
dependencias y entidades, con base en dichas políticas y disposiciones,
realizarán las siguientes acciones:
I. Los titulares de las dependencias y
entidades vigilarán la forma en que las estrategias básicas y los objetivos de
control presupuestario sean conducidas y alcanzados. Asimismo, deberán atender
los informes que en materia de control y auditoría les sean turnados y
vigilarán y se responsabilizarán de la implantación de las medidas preventivas
y correctivas a que hubiere lugar;
II. Los subsecretarios y oficiales mayores o
equivalentes de las dependencias, así como los directores generales o
equivalentes de las entidades, encargados de la administración interna,
definirán las medidas de implementación de control presupuestario que fueren
necesarias; tomarán las acciones correspondientes para corregir las
deficiencias detectadas y presentarán a la Secretaría y a la Cámara de
Diputados informes periódicos sobre el cumplimiento de los objetivos del
sistema de control, su funcionamiento y programas de mejoramiento, y
III. Los servidores públicos responsables del
sistema que controle las operaciones presupuestarias en la dependencia o
entidad correspondiente, responderán dentro del ámbito de sus respectivas
competencias.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos establecerán
sistemas de control presupuestario, observando en lo conducente lo dispuesto en
las fracciones anteriores.
Artículo 46.- Las dependencias y entidades podrán
solicitar a la Secretaría recursos que les permitan atender contingencias o, en
su caso, gastos urgentes de operación, a través de acuerdos de ministración,
siempre y cuando éstos se regularicen con cargo a sus respectivos presupuestos
invariablemente mediante la expedición de una cuenta por liquidar certificada.
El Reglamento establecerá los plazos para regularizar los acuerdos de
ministración y los requisitos para prorrogarlos, sin exceder del día 20 de
diciembre de cada ejercicio fiscal, salvo en los casos de excepción, los cuales
no podrán rebasar el último día hábil de enero del ejercicio fiscal siguiente.
Estos movimientos serán informados a la Cámara de Diputados en los
informes trimestrales.
Artículo 47.- Los ejecutores de gasto, con cargo a sus
respectivos presupuestos y de conformidad con las disposiciones generales
aplicables, deberán cubrir las contribuciones federales, estatales y
municipales correspondientes, así como las obligaciones de cualquier índole que
se deriven de resoluciones definitivas emitidas por autoridad competente.
Las adecuaciones presupuestarias que, en su caso, sean necesarias para
el pago de las obligaciones a que se refiere la parte final del párrafo
anterior, no podrán afectar el cumplimiento de los objetivos y las metas de los
programas prioritarios aprobados en el Presupuesto de Egresos.
Las dependencias y entidades que no puedan cubrir la totalidad de las
obligaciones conforme a lo previsto en el párrafo anterior, presentarán ante la
autoridad competente un programa de cumplimiento de pago que deberá ser
considerado para todos los efectos legales en vía de ejecución respecto de la
resolución que se hubiese emitido, con la finalidad de cubrir las obligaciones
hasta por un monto que no afecte los objetivos y metas de los programas
prioritarios, sin perjuicio de que el resto de la obligación deberá pagarse en
los ejercicios fiscales subsecuentes conforme a dicho programa.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, en caso de ser
necesario, establecerán una propuesta de cumplimiento de obligaciones,
observando en lo conducente lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de
este artículo.
Artículo 48.- El ejercicio de recursos previstos en el
gasto de inversión aprobado en el Presupuesto de Egresos se autoriza por las
dependencias y entidades, en los términos del Reglamento.
En el ejercicio del gasto de inversión, exclusivamente
en infraestructura y servicios relacionados con la misma, las dependencias y
entidades observarán, además de lo dispuesto por
Párrafo adicionado DOF
13-11-2008
I. Las
personas que previo a un proceso de contratación hayan realizado o se
encuentren realizando, por sí o a través de empresas que formen parte del mismo
grupo empresarial, en virtud de otro contrato, los trabajos que se mencionan a
continuación, que sirvan de base para la realización de un proyecto de
infraestructura, podrán participar en la licitación para la construcción o
ejecución de dicho proyecto:
a) Trabajos de preparación de especificaciones,
presupuesto o la elaboración de cualquier documento vinculado con el
procedimiento en que se encuentren interesadas en participar, y
b) Trabajos
de preparación de especificaciones de construcción, presupuesto de los trabajos
y selección o aprobación de materiales, equipo y procesos.
Fracción adicionada DOF
13-11-2008
II. Tratándose de los sectores de comunicaciones, transportes, hidráulico,
medio ambiente y turístico, las personas físicas y morales especializadas en
las materias respectivas, así como las entidades federativas y municipios,
podrán presentar a consideración de las dependencias y entidades competentes
propuestas de estudios para la realización de obras asociadas a proyectos de
infraestructura, las cuales deberán reunir los requisitos que mediante
disposiciones de carácter general expidan las secretarías de Comunicaciones y
Transportes, de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Turismo, para cada uno
de los sectores mencionados.
Una vez
recibidas las propuestas, las dependencias y entidades realizarán un análisis
con el objeto de determinar su viabilidad conforme a las disposiciones
referidas en el párrafo anterior y su congruencia con el Plan Nacional de
Desarrollo y los programas correspondientes y notificarán al promovente su
autorización, negativa o, en su caso, observaciones, dentro de un plazo que no
excederá de un año. Tratándose de las entidades, la dependencia coordinadora de
sector deberá emitir su previa opinión respecto de las propuestas que se
autoricen. No procederá recurso alguno en contra de esta resolución.
En caso de
que una propuesta sea autorizada en lo general, la dependencia o, tratándose de
las entidades, la dependencia coordinadora del sector respectivo, evaluará las
condiciones y tiempos de ejecución del proyecto dentro de un plazo no mayor de
seis meses.
Las
dependencias y entidades a que se refiere el presente artículo podrán adjudicar
directamente a los promoventes, distintos a las entidades federativas y
municipios, el o los servicios que tengan por objeto concluir los estudios
necesarios para proceder a la licitación de la obra de que se trate. El pago de
dichos estudios en ningún caso será superior al 5% del monto total del proyecto
ejecutivo de que se trate, o bien a la cantidad de 40 millones de pesos, lo que
resulte menor, y sólo se realizará en caso de que se adjudique el contrato de
obra correspondiente.
Si como
resultado del procedimiento de contratación de la obra, la persona física o
moral que haya realizado los estudios y demás actividades relacionadas con el
proyecto ejecutivo de que se trate resulta ganadora del mismo, dicha persona
absorberá el costo de los estudios correspondientes.
Si como
resultado del procedimiento de contratación de la obra, quien realizó los
estudios y demás actividades relacionadas con el proyecto ejecutivo de la misma
no resulta ganador, una vez adjudicado el fallo para la ejecución de la obra,
el participante ganador deberá cubrir al primero el costo de los estudios que
hubiese autorizado la dependencia o entidad.
Lo
dispuesto en los dos párrafos anteriores deberá preverse en las bases de
licitación correspondientes.
Fracción adicionada DOF
13-11-2008
III. En los casos en que de acuerdo a las leyes respectivas los
participantes en procesos de contratación de proyectos de infraestructura
interpongan un recurso de inconformidad en contra del fallo, la suspensión se
otorgará únicamente a petición de parte y el inconforme deberá otorgar garantía
conforme a las disposiciones aplicables, y
Fracción adicionada DOF
13-11-2008
IV. Se
considerará que las contrataciones de servicios por adjudicación directa, que
realicen las instituciones de banca de desarrollo con objeto de financiar y
otorgar asistencia técnica a entidades federativas y municipios o como parte
del desarrollo o financiamiento de proyectos de infraestructura de los mismos,
acreditan los criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y
honradez y que aseguran las mejores condiciones para el Estado cuando se lleven
a cabo, exclusivamente, con base en lo que al respecto determinen los órganos
de gobierno de dichas Instituciones.
Fracción adicionada DOF
13-11-2008
Para efectos de las fracciones I y II de este
artículo, la persona física o moral que haya realizado los estudios, trabajos y
demás actividades relacionadas con el proyecto ejecutivo, podrá participar en
el procedimiento de contratación para la ejecución de la obra, en las mismas
condiciones que los demás concursantes. En estos casos, el participante en
dicho procedimiento deberá declarar bajo protesta de decir verdad que el
proyecto que presenta incluye supuestos, especificaciones y demás información verídicos,
así como estimaciones apegadas a las condiciones de mercado. Toda manipulación
de los elementos antes referidos, ya sea para que se le adjudique el proyecto o
para obtener un beneficio económico indebido, dará lugar a la inhabilitación
del participante y, en su caso, al pago de los daños que haya ocasionado al
Estado.
Párrafo adicionado DOF
13-11-2008
Las entidades y demás vehículos o mecanismos que
dispongan preponderantemente de recursos públicos federales que sean titulares
de una concesión al amparo de
Párrafo adicionado DOF
13-11-2008
Para los supuestos previstos en este artículo la
información no podrá ser reservada y será de acceso general, desde el inicio de
la propuesta del proyecto y hasta la conclusión de la realización del mismo,
pero siempre en apego a las disposiciones legales aplicables en materia de
transparencia y acceso a la información pública, así como de adquisiciones,
arrendamientos, obras y servicios relacionados con las mismas.
Párrafo adicionado DOF
13-11-2008
Artículo 49.- Los gastos de seguridad pública y nacional
son erogaciones destinadas a los programas que realizan las dependencias en
cumplimiento de funciones oficiales de carácter estratégico.
La comprobación y demás información relativa a dichos gastos se
sujetarán a lo dispuesto en el Reglamento sin perjuicio de su fiscalización por
la Auditoría Superior de la Federación en los términos de las disposiciones
aplicables.
El ejercicio de estos recursos se sujetará a las disposiciones
específicas que al efecto emitan los titulares de las dependencias que realicen
las actividades a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en los
términos que establezca el Reglamento sin perjuicio de su fiscalización por la
Auditoría Superior de la Federación en los términos de las disposiciones
aplicables.
La adquisición de bienes destinados a las actividades de seguridad
pública y nacional se entenderá devengada al momento en que se contraiga el
compromiso de pago correspondiente.
Artículo 50.- Los ejecutores de gasto podrán celebrar
contratos plurianuales de obras públicas, adquisiciones, y arrendamientos o
servicios durante el ejercicio fiscal siempre que:
I. Justifiquen que su celebración representa
ventajas económicas o que sus términos o condiciones son más favorables;
II. Justifiquen el plazo de la contratación y
que el mismo no afectará negativamente la competencia económica en el sector de
que se trate;
III. Identifiquen el gasto corriente o de
inversión correspondiente; y
IV. Desglosen el gasto a precios del año tanto
para el ejercicio fiscal correspondiente, como para los subsecuentes.
Las dependencias requerirán la autorización presupuestaria de la
Secretaría para la celebración de los contratos a que se refiere este artículo,
en los términos del Reglamento. En el caso de las entidades, se sujetarán a la
autorización de su titular conforme a las disposiciones generales aplicables.
Las dependencias y entidades deberán informar a la Función Pública sobre
la celebración de los contratos a que se refiere este artículo, dentro de los
30 días posteriores a su formalización.
En el caso de proyectos para prestación de servicios, las dependencias y
entidades deberán sujetarse al procedimiento de autorización y demás
disposiciones aplicables que emitan, en el ámbito de sus respectivas
competencias, la Secretaría y la Función Pública.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, a través de
sus respectivas unidades de administración, podrán autorizar la celebración de
contratos plurianuales siempre y cuando cumplan lo dispuesto en este artículo y
emitan normas generales y para su justificación y autorización.
Los ejecutores de gasto deberán incluir en los informes trimestrales un
reporte sobre el monto total erogado durante el periodo, correspondiente a los
contratos a que se refiere este artículo, así como incluir las previsiones
correspondientes en sus anteproyectos de presupuesto para el siguiente
ejercicio fiscal, en los términos de los artículos 32 y 41, fracción II, inciso
g), de esta Ley.
CAPÍTULO II
De la
Ministración, el Pago y la Concentración de Recursos
Artículo 51.- La Tesorería de la Federación, por sí y a
través de sus diversas oficinas, efectuará los cobros y los pagos
correspondientes a las dependencias.
La ministración de los fondos correspondientes será autorizada en todos
los casos por la Secretaría, de conformidad con el Presupuesto de Egresos.
Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos y las entidades,
recibirán y manejarán sus recursos así como harán sus pagos a través de sus
propias tesorerías o sus equivalentes.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá disponer que
los fondos y pagos correspondientes a las entidades, se manejen, temporal o
permanentemente de manera centralizada en la Tesorería de la Federación.
Asimismo, podrá suspender, diferir o determinar reducciones en la ministración
de los recursos, cuando las dependencias y entidades no cumplan con las
disposiciones de esta Ley y el Reglamento o se presenten situaciones
supervenientes que puedan afectar negativamente la estabilidad financiera,
reportando al respecto en los informes trimestrales.
La ministración de los recursos atenderá primordialmente el principio de
oportunidad y respeto a los calendarios de gasto que se elaborarán con base en
las prioridades y requerimientos de las dependencias y entidades, con el objeto
de lograr una mayor eficacia en el uso de los recursos públicos.
Para efectos de lo anterior,
la Tesorería de la Federación operará y administrará el sistema de la cuenta
única de tesorería que será obligatorio para las dependencias y entidades. La
Secretaría podrá emitir las normas y lineamientos para la implantación y
funcionamiento de la cuenta única, así como también, tomando en cuenta las
necesidades específicas de cada caso, establecer las excepciones procedentes.
Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones que correspondan a los
ejecutores de gasto o a sus unidades responsables y de administración.
Párrafo adicionado DOF
01-10-2007
Artículo 52.- Los ejecutores
de gasto, conforme a las disposiciones aplicables, realizarán los cargos al
Presupuesto de Egresos, a través de los gastos efectivamente devengados en el
ejercicio fiscal y registrados en los sistemas contables correspondientes. Los
ejecutores de gasto solicitarán el pago de los gastos efectivamente devengados,
a través de cuentas por liquidar certificadas, en los términos del Reglamento.
Párrafo reformado DOF
24-01-2014
La Secretaría podrá realizar cargos a los presupuestos de las
dependencias y, en su caso, a las transferencias o subsidios destinadas a las
entidades en el presupuesto de las dependencias coordinadoras de sector, en
caso de desastres naturales o incumplimiento de normas o pagos, conforme a lo
siguiente:
I. La Secretaría solicitará a la dependencia que efectúe el cargo a su
presupuesto. Si en un plazo de 5 días hábiles la dependencia no realizara el
cargo, la Secretaría elaborará una cuenta por liquidar certificada especial
para efectuarlo;
II. La dependencia cuyo presupuesto se haya afectado por la expedición de
cuentas por liquidar certificadas especiales deberá efectuar el registro
contable y presupuestario correspondiente, y
III. En caso de presentarse incumplimiento a lo dispuesto en este artículo,
la Secretaría podrá suspender las ministraciones de fondos a la dependencia
correspondiente.
Artículo 53.- Los ejecutores de gasto informarán a la
Secretaría antes del último día de febrero de cada año el monto y
características de su deuda pública flotante o pasivo circulante al cierre del
ejercicio fiscal anterior.
Artículo 54.- Una vez concluida la vigencia de un
Presupuesto de Egresos sólo procederá hacer pagos, con base en él por los
conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda, siempre que se
hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes,
hayan estado contempladas en el Presupuesto de Egresos, y se hubiere presentado
el informe a que se refiere el artículo anterior, así como los correspondientes
al costo financiero de la deuda pública.
Las erogaciones previstas en el Presupuesto de Egresos que no se
encuentren devengadas al 31 de diciembre, no podrán ejercerse.
Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, las
dependencias, así como las entidades respecto de los subsidios o transferencias
que reciban, que por cualquier motivo al 31 de diciembre conserven recursos,
incluyendo los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el importe disponible
a la Tesorería de la Federación dentro de los 15 días naturales siguientes al
cierre del ejercicio.
Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio con cargo a
ahorros y economías del Presupuesto de Egresos que tengan por objeto evitar el
reintegro de recursos a que se refiere este artículo.
Reforma
DOF 24-01-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto
Artículo 55.- La Tesorería de la Federación expedirá las
disposiciones generales a que se sujetarán las garantías que deban constituirse
a favor de las dependencias y entidades en los actos y contratos que celebren.
La Tesorería de la Federación será la beneficiaria de todas las
garantías que se otorguen a favor de las dependencias. Dicha Tesorería
conservará la documentación respectiva y, en su caso, ejercitará los derechos
que correspondan, a cuyo efecto y con la debida oportunidad se le habrán de
remitir las informaciones y documentos necesarios. En el caso de las entidades,
sus propias tesorerías serán las beneficiarias.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto
de sus respectivas unidades de administración, establecerán en el ámbito de su
competencia los requisitos aplicables a las garantías que se constituyan a su
favor.
Artículo 56.- Los ejecutores de gasto no otorgarán
garantías ni efectuarán depósitos para el cumplimiento de sus obligaciones de
pago con cargo al Presupuesto de Egresos.
CAPÍTULO III
De las
Adecuaciones Presupuestarias
Artículo 57.- Los ejecutores de gasto deberán sujetarse
a los montos autorizados en el Presupuesto de Egresos para sus respectivos
ramos, programas y flujos de efectivo, salvo que se realicen adecuaciones
presupuestarias en los términos que señala este Capítulo y los artículos 19, 20
y 21 de esta Ley.
Artículo 58.- Las adecuaciones presupuestarias se
realizarán siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los
programas a cargo de las dependencias y entidades, y comprenderán:
I. Modificaciones a las estructuras:
a) Administrativa;
b) Funcional y programática;
c) Económica; y
d) Geográfica
II. Modificaciones a los calendarios de presupuesto, y
III. Ampliaciones y reducciones líquidas al Presupuesto de Egresos o a los
flujos de efectivo correspondientes.
El Reglamento establecerá las adecuaciones presupuestarias externas de
las dependencias que requerirán la autorización de la Secretaría y el
procedimiento correspondiente, así como aquél para las adecuaciones
presupuestarias de las entidades a que se refiere el artículo siguiente.
Las adecuaciones presupuestarias internas serán autorizadas por las
propias dependencias y entidades informando al respecto a la Secretaría, en los
términos de lo dispuesto en el Reglamento.
Cuando las adecuaciones presupuestarias representen en su conjunto o por
una sola vez una variación mayor al 5 por ciento del presupuesto total del ramo
de que se trate o del presupuesto de una entidad, la Secretaría deberá
reportarlo en los informes trimestrales. Con base en esta información, la
Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública podrá emitir opinión sobre dichas
adecuaciones.
No
se podrán realizar reducciones a los programas presupuestarios ni a las
inversiones dirigidas a la atención de la Igualdad entre Mujeres y Hombres, al
Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; las erogaciones correspondientes
al Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas y Comunidades Indígenas y la
Atención a Grupos Vulnerables, salvo en los supuestos establecidos en la
presente Ley y con la opinión de la Cámara de Diputados.
Párrafo adicionado DOF
19-01-2012. Publicado
sin modificaciones DOF 20-05-2021
Artículo 59.- Las entidades requerirán la autorización
de la Secretaría únicamente para realizar las siguientes adecuaciones
presupuestarias externas:
I. En el caso de las entidades que reciban
subsidios y transferencias:
a) Traspasos de recursos de gasto de
inversión y obra pública a gasto corriente;
b) Traspasos que impliquen incrementar el
presupuesto total regularizable de servicios personales de la entidad;
c) Cambios a los calendarios de presupuesto
no compensados;
d) Las modificaciones que afecten los
balances de operación primario y financiero;
e) Las modificaciones a los subsidios que
otorguen con cargo a recursos presupuestarios; y
f) Las erogaciones adicionales con cargo a
ingresos excedentes.
II. En el caso de las entidades que no reciban
subsidios y transferencias, respecto de las adecuaciones a que se refieren los
incisos b), d) y f) anteriores.
Artículo 60.- Los Poderes Legislativo y Judicial y los
entes autónomos, a través de sus respectivas unidades de administración, podrán
autorizar adecuaciones a sus respectivos presupuestos siempre que permitan un
mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a su cargo y deberán
emitir las normas aplicables. Dichas adecuaciones, incluyendo aquéllas
comprendidas en el artículo 20 de esta Ley, deberán ser informadas al Ejecutivo
Federal, por conducto de la Secretaría, para efectos de la integración de los
informes trimestrales y la Cuenta Pública.
CAPÍTULO IV
De la Austeridad
y Disciplina Presupuestaria
Artículo 61.- Los ejecutores de gasto, en el ejercicio
de sus respectivos presupuestos, deberán tomar medidas para racionalizar el
gasto destinado a las actividades administrativas y de apoyo, sin afectar el
cumplimiento de las metas de los programas aprobados en el Presupuesto de
Egresos.
Los ahorros generados como
resultado de la aplicación de dichas medidas deberán destinarse, en los
términos de las disposiciones generales aplicables a los programas del ejecutor
del gasto que los genere. Por cuanto hace al Poder Ejecutivo Federal, dichos
ahorros se destinarán a los programas previstos en el Plan Nacional de
Desarrollo [o al destino que por Decreto determine
el Titular].
Párrafo
reformado DOF 19-11-2019
Párrafo declarado inválido por
sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos
legales 06-04-2022 y publicada DOF 02-09-2022 (En la porción normativa “o al
destino que por Decreto determine el Titular”)
El
Ejecutivo Federal, por conducto de las dependencias competentes, establecerá
los criterios generales para promover el uso eficiente de los recursos humanos
y materiales de la Administración Pública Federal, a fin de reorientarlos al
logro de objetivos, evitar la duplicidad de funciones, promover la eficiencia y
eficacia en la gestión pública, modernizar y mejorar la prestación de los
servicios públicos, promover la productividad en el desempeño de las funciones
de las dependencias y entidades y reducir gastos de operación. Dichas acciones
deberán orientarse a lograr mejoras continuas de mediano plazo que permitan,
como mínimo, medir con base anual su progreso.
Párrafo adicionado DOF
01-10-2007. Reformado DOF 24-01-2014
A
fin de lograr los objetivos a que se refiere el párrafo anterior, el Ejecutivo
Federal deberá emitir un programa, en concordancia con el Plan Nacional de
Desarrollo, el cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, a
más tardar el 30 de agosto del primer año de gobierno de la administración del
Ejecutivo Federal.
Párrafo adicionado DOF
24-01-2014
Las
dependencias y entidades deberán cumplir con los compromisos e indicadores del
desempeño de las medidas que se establezcan en el programa a que se refiere el
párrafo anterior. Dichos compromisos deberán formalizarse por los titulares de
las dependencias y entidades, y el avance en su cumplimiento se reportará en
los informes trimestrales.
Párrafo adicionado DOF
01-10-2007. Reformado DOF 24-01-2014
Dicho
programa será de observancia obligatoria para todas las dependencias y
entidades, incluyendo aquéllas a que se refiere el artículo 5 de la presente
Ley, y deberá considerar al menos, los siguientes aspectos:
I. Establecer mecanismos para monitorear
anualmente la evolución de los recursos destinados a gasto corriente
estructural ejercido;
II. Promover el uso intensivo de las tecnologías
de la información y comunicaciones a fin de reducir el costo de los recursos
materiales y servicios generales del gobierno;
III. Simplificar los procesos
internos y eliminar aquellos que no están relacionados con las actividades
sustantivas del ente público contribuyendo a la transparencia y a la rendición
de cuentas;
IV. Establecer los lineamientos para reorientar
los recursos de la Administración Pública Federal, en caso de que se realicen
reestructuras a las dependencias y entidades;
V. Establecer las medidas para lograr una
distribución de los recursos humanos al servicio de la Administración Pública
Federal que permita hacer más eficiente la actuación del gobierno;
VI. Estrategias para modernizar la estructura de
la Administración Pública Federal a fin de contar con recursos para ofrecer
mejores bienes y servicios públicos;
VII. Estrategias para
enajenar aquellos bienes improductivos u obsoletos, ociosos o innecesarios, y
VIII. Establecer
esquemas para que la Secretaría brinde apoyo técnico a las dependencias y
entidades en la elaboración de sus programas de aseguramiento y manuales de
procedimientos sobre la contratación de seguros y soporte de siniestros, en la
determinación de sus niveles de retención máximos y en la prevención y
disminución de los riesgos inherentes a los bienes con que cuenten, así como en
el proceso de siniestros reportados a las compañías de seguros con las que
mantengan celebrados contratos de seguros sobre bienes.
Párrafo con fracciones
adicionado DOF 24-01-2014
Artículo 62.- Los ejecutores de gasto podrán realizar
contrataciones de prestación de servicios de asesoría, consultoría, estudios e
investigaciones, siempre y cuando:
I. Cuenten con recursos para dichos fines en
el Presupuesto de Egresos;
II. Las personas físicas y morales que presten
los servicios no desempeñen funciones iguales o equivalentes a las del personal
de plaza presupuestaria;
III. Las contrataciones de servicios
profesionales sean indispensables para el cumplimiento de los programas
autorizados;
IV. Se especifiquen los servicios
profesionales a contratar, y
V. Se apeguen a lo establecido en el
Presupuesto de Egresos y las demás disposiciones generales aplicables.
Artículo 63.- Los titulares de los ejecutores de gasto
autorizarán las erogaciones por concepto de gastos de orden social, congresos,
convenciones, exposiciones, seminarios, espectáculos culturales o cualquier
otro tipo de foro o evento análogo, en los términos de las disposiciones
generales aplicables.
Los ejecutores de gasto deberán integrar expedientes que incluyan, entre
otros, los documentos con los que se acredite la contratación u organización
requerida, la justificación del gasto, los beneficiarios, los objetivos y
programas a los que se dará cumplimiento.
En
materia de gastos de vehículos, viajes oficiales, bienes y servicios, los
ejecutores de gasto deberán observar lo siguiente:
I. Vehículos: Sólo podrán adquirirse las unidades
nuevas que resulten indispensables para destinarse en forma exclusiva al uso
oficial, aquéllos que presten directamente servicios públicos a la población,
los necesarios para actividades de seguridad pública y nacional, o para las
actividades productivas.
II. Bienes y Servicios: Los
ejecutores de gasto deberán racionalizar el gasto de los servicios de
telefonía, combustibles, arrendamientos, viáticos, alimentación, mobiliario,
remodelación de oficinas, equipo de telecomunicaciones, bienes informáticos, y
pasajes a lo estrictamente indispensable, y
III. Se promoverá la contratación
consolidada de materiales, suministros, mobiliario y demás bienes, así como de
los servicios cuya naturaleza lo permita, en términos de la normatividad
aplicable.
Párrafo con fracciones
adicionado DOF 24-01-2014
Las
dependencias y entidades se abstendrán de realizar adquisiciones de inmuebles
sin la previa justificación costo-beneficio y autorización en los términos de
las disposiciones aplicables.
Párrafo adicionado DOF
24-01-2014
CAPÍTULO V
De los Servicios
Personales
Artículo 64.- El gasto en servicios personales aprobado
en el Presupuesto de Egresos comprende la totalidad de recursos para cubrir:
I. Las remuneraciones que constitucional y
legalmente correspondan a los servidores públicos de los ejecutores de gasto
por concepto de percepciones ordinarias y extraordinarias;
II. Las aportaciones de seguridad social;
III. Las primas de los seguros que se contratan
en favor de los servidores públicos y demás asignaciones autorizadas en los
términos de las normas aplicables, y
IV. Las obligaciones fiscales que generen los
pagos a que se refieren las fracciones anteriores, conforme a las disposiciones
generales aplicables.
Artículo 65.- Los ejecutores de gasto, al realizar pagos
por concepto de servicios personales, deberán observar lo siguiente:
I. Sujetarse a su presupuesto aprobado conforme a lo previsto en el
artículo 33 de esta Ley;
II. Sujetarse a los tabuladores de remuneraciones en los términos previstos
en las disposiciones generales aplicables;
Los servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e
irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión que
deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Ningún servidor público podrá
recibir remuneración mayor a la establecida para el Presidente de la República
en el Presupuesto de Egresos.
Párrafo adicionado DOF
24-01-2014
III. En materia de incrementos en las percepciones, deberán sujetarse
estrictamente a las previsiones salariales y económicas a que se refiere el
artículo 33 fracción II de esta Ley, aprobadas específicamente para este
propósito por la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos;
IV. Sujetarse, en lo que les corresponda, a lo dispuesto en las leyes
laborales y las leyes que prevean el establecimiento de servicios profesionales
de carrera, así como observar las demás disposiciones generales aplicables. En
el caso de las dependencias y entidades, deberán observar adicionalmente la
política de servicios personales que establezca el Ejecutivo Federal;
V. No se autorizarán bonos o percepciones
extraordinarias salvo autorización previa de la Secretaría o en el caso de los
Poderes Legislativo y Judicial, y los entes autónomos, en los términos de las
disposiciones que les resulten aplicables.
Párrafo reformado DOF
24-01-2014
Las
percepciones extraordinarias son aquéllas que no constituyen un ingreso fijo,
regular ni permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos
y condiciones variables. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar
parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o
liquidación o de prestaciones de seguridad social;
VI. Las dependencias deberán cubrir los pagos en los términos autorizados
por la Secretaría y, en el caso de las entidades, adicionalmente por acuerdo
del órgano de gobierno;
VII. Las adecuaciones presupuestarias al gasto en servicios personales
deberán realizarse conforme a lo dispuesto en los artículos 57 a 60 y 67 de
esta Ley y a las disposiciones que establezca el Reglamento;
VIII. Abstenerse de contraer obligaciones en materia de servicios personales
que impliquen compromisos en subsecuentes ejercicios fiscales, salvo en los
casos permitidos en esta Ley. En todo caso, la creación, sustitución de plazas
y las nuevas contrataciones sólo procederán cuando se cuente con los recursos
previamente autorizados para cubrir todos los gastos inherentes a las
contrataciones, incluyendo las obligaciones por concepto de impuestos,
aportaciones a seguridad social y demás pagos y prestaciones que por ley deban
cubrirse. Los recursos para cubrir obligaciones inherentes a las contrataciones
que tengan un impacto futuro en el gasto deberán constituirse en reservas que
garanticen que dichas obligaciones estén en todo momento plenamente
financiadas;
Fracción reformada DOF
01-10-2007
IX. Abstenerse de contratar trabajadores eventuales, salvo que tales
contrataciones se encuentren previstas en el respectivo presupuesto destinado a
servicios personales;
X. Sujetarse a las disposiciones generales aplicables para la autorización
de los gastos de representación y de las erogaciones necesarias para el
desempeño de comisiones oficiales, y
XI. Las dependencias y entidades deberán sujetarse a la estructura
ocupacional o a la plantilla de personal autorizada por la Secretaría y la
Función Pública en el ámbito de sus respectivas competencias.
XII. Las condiciones de trabajo, los beneficios económicos y las demás
prestaciones derivadas de los contratos colectivos de trabajo o que se fijen en
las condiciones generales de trabajo de la Administración Pública Federal, no
se harán extensivas a favor de los servidores públicos de mandos medios y
superiores y personal de enlace.
Los
titulares de las entidades, independientemente del régimen laboral que las
regule, serán responsables de realizar los actos necesarios y la negociación
que sea procedente, durante los procesos de revisión de las condiciones
generales de trabajo o de los contratos colectivos de trabajo, así como durante
las revisiones de salario anuales, para que los servidores públicos de mando y
personal de enlace al servicio de las entidades queden expresamente excluidos
del beneficio de las prestaciones aplicables al personal de base, en los
términos del artículo 184 de la Ley Federal del Trabajo, en aplicación directa
o supletoria según se trate, con excepción de las de seguridad social y
protección al salario.
Fracción adicionada DOF
01-10-2007
Artículo 66.- La Secretaría y la Función Pública, en el
ámbito de sus respectivas competencias, emitirán el manual de percepciones de
los servidores públicos de las dependencias y entidades, el cual incluirá el
tabulador de percepciones ordinarias y las reglas para su aplicación, conforme
a las percepciones autorizadas en el Presupuesto de Egresos. Los Poderes
Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas
unidades de administración, emitirán sus manuales de remuneraciones incluyendo
el tabulador y las reglas correspondientes, conforme a lo señalado
anteriormente.
Los manuales a que se refiere este artículo deberán publicarse en el
Diario Oficial de la Federación a más tardar el último día hábil de mayo de
cada año.
Artículo 67.- Los movimientos que realicen los
ejecutores de gasto a sus estructuras orgánicas, ocupacionales y salariales,
así como a las plantillas de personal, deberán realizarse mediante adecuaciones
presupuestarias compensadas, las que en ningún caso incrementarán el
presupuesto regularizable para servicios personales del ejercicio fiscal
inmediato siguiente, salvo en el caso de la creación de plazas conforme a los
recursos previstos específicamente para tal fin en el Presupuesto de Egresos en
los términos del artículo 33, fracción II de esta Ley.
En el caso de las dependencias y entidades, adicionalmente a lo
dispuesto en el párrafo anterior, deberán observar las disposiciones generales
aplicables al servicio profesional de carrera y, en su caso, obtener las
autorizaciones correspondientes de la Función Pública.
Artículo 68.- Los ejecutores de gasto que establezcan
percepciones extraordinarias en favor de los servidores públicos a su cargo,
por concepto de estímulos al desempeño destacado o reconocimientos e incentivos
similares, deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Los estímulos deberán otorgarse en los
términos que dispongan el artículo 9 de la Ley de Planeación, la Ley del
Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, la Ley de
Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, o en las demás leyes que prevean
expresamente percepciones extraordinarias similares;
II. Los recursos para cubrir los estímulos
deberán estar previstos en sus respectivos presupuestos;
III. Los esquemas para el otorgamiento de los
estímulos en las dependencias y entidades deberán contar con la autorización de
la Secretaría, por lo que respecta al control presupuestario, y
IV. Los estímulos sólo podrán ser cubiertos a
los servidores públicos que cuenten con nombramiento y ocupen una plaza
presupuestaria.
Artículo 69.- Los ejecutores de gasto podrán celebrar
contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios con personas
físicas con cargo al presupuesto de servicios personales, únicamente cuando se
reúnan los siguientes requisitos:
I. Los recursos destinados a celebrar tales
contratos deberán estar expresamente previstos para tal efecto en sus
respectivos presupuestos autorizados de servicios personales;
II. Los contratos no podrán exceder la
vigencia anual de cada Presupuesto de Egresos;
III. La persona que se contrate no deberá
realizar actividades o funciones equivalentes a las que desempeñe el personal
que ocupe una plaza presupuestaria, salvo las excepciones que se prevean en el
Reglamento;
IV. El monto mensual bruto que se pacte por
concepto de honorarios no podrá rebasar los límites autorizados conforme a los
tabuladores que se emitan en los términos de las disposiciones aplicables,
quedando bajo la estricta responsabilidad de las dependencias y entidades que
la retribución que se fije en el contrato guarde estricta congruencia con las
actividades encomendadas al prestador del servicio. En el caso de los Poderes
Legislativo y Judicial y de los entes autónomos, no podrán rebasar los límites
fijados por sus respectivas unidades de administración.
Tratándose de las entidades, además se apegarán a los acuerdos de sus
respectivos órganos de gobierno, los que deberán observar y cumplir las
disposiciones generales aplicables.
La Función Pública emitirá las disposiciones generales y el modelo de
contrato correspondiente para las contrataciones por honorarios de las
dependencias y entidades.
Los ejecutores de gasto deberán reportar en los informes trimestrales y
la Cuenta Pública las contrataciones por honorarios que realicen durante el
ejercicio fiscal.
Artículo 70.- La Secretaría será responsable de
establecer y operar un sistema, con el fin de optimizar y uniformar el control
presupuestario de los servicios personales.
La Función Pública contará con un sistema de administración de los
recursos humanos de las dependencias y entidades y para tal efecto estará
facultada para dictar las normas de su funcionamiento y operación. El registro
del personal militar lo llevarán las Secretarías de la Defensa Nacional y de
Marina, según corresponda.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto
de sus respectivas unidades de administración, convendrán con la Secretaría y
la Función Pública la manera de coordinarse en el registro del personal de
dichos ejecutores de gasto, a efecto de presentar periódicamente la información
correspondiente.
Artículo 71.- Salvo lo previsto en las leyes, el
Ejecutivo Federal, por conducto de la Función Pública, determinará en forma
expresa y general los casos en que proceda aceptar la compatibilidad para el
desempeño de dos o más empleos o comisiones con cargo a los presupuestos de las
dependencias y entidades, sin perjuicio del estricto cumplimiento de las
tareas, horarios y jornadas de trabajo que correspondan. En todo caso, los
interesados podrán optar por el empleo o comisión que les convenga.
Artículo 72.- La acción para exigir el pago de las
remuneraciones prescribirá en un año contado a partir de la fecha en que sean
devengados o se tenga derecho a percibirlas. El mismo término será aplicable a
las recompensas y las pensiones de gracia a cargo del Erario Federal.
La prescripción sólo se interrumpe por gestión de cobro hecha por
escrito.
Artículo 73.- Cuando algún servidor público fallezca y
tuviere cuando menos una antigüedad en el servicio de seis meses, los
familiares o quienes hayan vivido con él en la fecha del fallecimiento y se
hagan cargo de los gastos de inhumación, recibirán hasta el importe de cuatro
meses de las percepciones ordinarias que estuviere percibiendo en esa fecha.
CAPÍTULO VI
De los Subsidios,
Transferencias y Donativos
Artículo 74- El Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría, autorizará la ministración de los subsidios y transferencias que
con cargo a los presupuestos de las dependencias y, en su caso de las
entidades, se aprueben en el Presupuesto de Egresos. La Secretaría podrá
reducir, suspender o terminar la ministración de subsidios y transferencias
cuando las dependencias y entidades no cumplan lo establecido en esta Ley,
informando a la Cámara de Diputados y tomando en cuenta la opinión de la misma
en el destino de los recursos correspondientes.
Los titulares de las dependencias y entidades, con cargo a cuyos
presupuestos se autorice la ministración de subsidios y transferencias, serán
responsables, en el ámbito de sus competencias, de que éstos se otorguen y
ejerzan conforme a las disposiciones generales aplicables.
Las dependencias podrán suspender las ministraciones de recursos a los
órganos administrativos desconcentrados o a las entidades, cuando éstos no
cumplan con las disposiciones generales aplicables. Las dependencias que
suspendan la ministración de recursos deberán informarlo a la Secretaría.
Artículo 75.- Los subsidios deberán sujetarse a los
criterios de objetividad, equidad, transparencia, publicidad, selectividad y
temporalidad, para lo cual las dependencias y entidades que los otorguen
deberán:
I. Identificar con precisión a la población
objetivo, tanto por grupo específico como por región del país, entidad
federativa y municipio;
II. En su caso, prever montos máximos por
beneficiario y por porcentaje del costo total del programa.
En los programas de beneficio directo a individuos o grupos sociales,
los montos y porcentajes se establecerán con base en criterios redistributivos
que deberán privilegiar a la población de menos ingresos y procurar la equidad
entre regiones y entidades federativas, sin demérito de la eficiencia en el
logro de los objetivos;
III. Procurar que el mecanismo de distribución,
operación y administración otorgue acceso equitativo a todos los grupos
sociales y géneros;
IV. Garantizar que los recursos se canalicen
exclusivamente a la población objetivo y asegurar que el mecanismo de
distribución, operación y administración facilite la obtención de información y
la evaluación de los beneficios económicos y sociales de su asignación y
aplicación; así como evitar que se destinen recursos a una administración
costosa y excesiva;
V. Incorporar mecanismos periódicos de
seguimiento, supervisión y evaluación que permitan ajustar las modalidades de
su operación o decidir sobre su cancelación;
VI. En su caso, buscar fuentes alternativas de
ingresos para lograr una mayor autosuficiencia y una disminución o cancelación
de los apoyos con cargo a recursos presupuestarios;
VII. Asegurar la coordinación de acciones entre
dependencias y entidades, para evitar duplicación en el ejercicio de los
recursos y reducir gastos administrativos;
VIII. Prever la temporalidad en su otorgamiento;
IX. Procurar que sea el medio más eficaz y
eficiente para alcanzar los objetivos y metas que se pretenden, y
X. Reportar su ejercicio en los informes
trimestrales, detallando los elementos a que se refieren las fracciones I a IX
de este artículo, incluyendo el importe de los recursos.
Las transferencias destinadas a cubrir el déficit de operación y los
gastos de administración asociados con el otorgamiento de subsidios de las
entidades y órganos administrativos desconcentrados serán otorgadas de forma
excepcional y temporal, siempre que se justifique ante la Secretaría su
beneficio económico y social. Estas transferencias se sujetarán a lo
establecido en las fracciones V, VI y VIII a X de este artículo.
Artículo 76.- Las dependencias y entidades deberán
informar a la Secretaría previamente a la realización de cualquier modificación
en el alcance o modalidades de sus programas, políticas de precios,
adquisiciones, arrendamientos, garantías de compra o de venta, cambios en la
población objetivo, o cualquier otra acción que implique variaciones en los
subsidios y las transferencias. Cuando dichas modificaciones impliquen una
adecuación presupuestaria o una modificación en los alcances de los programas,
se requerirá autorización de la Secretaría conforme a lo establecido en los
artículos 58 y 59 de esta Ley.
Artículo 77. Con el objeto de cumplir lo previsto en el
segundo párrafo del artículo 1 de esta Ley, se señalarán en el Presupuesto de
Egresos los programas a través de los cuales se otorguen subsidios y aquellos
programas que deberán sujetarse a reglas de operación. La Cámara de Diputados
en el Presupuesto de Egresos, podrá señalar los programas, a través de los
cuales se otorguen subsidios, que deberán sujetarse a reglas de operación con
el objeto de asegurar que la aplicación de los recursos públicos se realice con
eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia. Asimismo, se
señalarán en el Presupuesto de Egresos los criterios generales a los cuales se
sujetarán las reglas de operación de los programas.
Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias
coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas serán
responsables de emitir las reglas de operación de los programas que inicien su
operación en el ejercicio fiscal siguiente o, en su caso, las modificaciones a
aquéllas que continúen vigentes, previa autorización presupuestaria de la
Secretaría y dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria sujetándose
al siguiente procedimiento:
I. Las dependencias, las entidades a través
de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las
entidades no coordinadas deberán presentar a la Secretaría, a más tardar el 21
de noviembre, sus proyectos de reglas de operación, tanto de los programas que
inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente, como las modificaciones
a aquéllas que continúen vigentes.
Dichos proyectos deberán observar los criterios generales establecidos
por la Secretaría y la Función Pública.
La Secretaría deberá emitir la autorización presupuestaria
correspondiente en un plazo que no deberá exceder de 10 días hábiles contado a
partir de la presentación de los proyectos de reglas de operación a que se
refiere el párrafo anterior. La Secretaría sólo podrá emitir su autorización
respecto al impacto presupuestario, y
II. Una vez que las dependencias, las
entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o,
en su caso, las entidades no coordinadas, obtengan la autorización
presupuestaria de la Secretaría, deberán hacer llegar, en un plazo máximo de 3
días naturales, a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, los proyectos de
reglas de operación, para que ésta emita dentro de los 10 días hábiles
siguientes el dictamen regulatorio tomando en consideración los siguientes
criterios:
a) El cuerpo de las reglas de operación
deberá contener los lineamientos, metodologías, procedimientos, manuales,
formatos, modelos de convenio, convocatorias y cualesquiera de naturaleza
análoga;
b) Las reglas de operación deberán contener
para efectos del dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, al
menos lo siguiente:
i) Deberán establecer los criterios de
selección de los beneficiarios, instituciones o localidades objetivo. Estos
deben ser precisos, definibles, mensurables y objetivos;
ii) Debe describirse completamente el
mecanismo de selección o asignación, con reglas claras y consistentes con los
objetivos de política del programa, para ello deberán anexar un diagrama de
flujo del proceso de selección;
iii) Para todos los trámites deberá
especificarse textualmente el nombre del trámite que identifique la acción a
realizar;
iv) Se deberán establecer los casos o
supuestos que dan derecho a realizar el trámite;
v) Debe definirse la forma de realizar el
trámite;
vi) Sólo podrán exigirse los datos y
documentos anexos estrictamente necesarios para tramitar la solicitud y
acreditar si el potencial beneficiario cumple con los criterios de
elegibilidad;
vii) Se deberán definir con precisión los
plazos que tiene el supuesto beneficiario, para realizar su trámite, así como
el plazo de prevención y el plazo máximo de resolución de la autoridad, y
viii) Se deberán especificar las unidades
administrativas ante quienes se realiza el trámite o, en su caso, si hay algún
mecanismo alterno.
Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias
coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas, publicarán
en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación de programas
nuevos, así como las modificaciones a las reglas de programas vigentes, a más
tardar el 31 de diciembre anterior al ejercicio y, en su caso, deberán
inscribir o modificar la información que corresponda en el Registro Federal de
Trámites y Servicios, de conformidad con el Título Tercero A de la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo.
Las dependencias, o las entidades a través de sus respectivas
dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no
coordinadas que modifiquen sus reglas de operación durante el ejercicio fiscal,
se sujetarán al procedimiento establecido en el presente artículo.
Las reglas de operación deberán ser simples y precisas con el objeto de
facilitar la eficiencia y la eficacia en la aplicación de los recursos y en la
operación de los programas.
Artículo 78.- Las dependencias, o las entidades a través de su
respectiva dependencia coordinadora de sector, deberán realizar una evaluación
de resultados de los programas sujetos a reglas de operación, por conducto de
expertos, instituciones académicas y de investigación u organismos
especializados, de carácter nacional o internacional, que cuenten con
reconocimiento y experiencia en las respectivas materias de los programas.
Párrafo reformado DOF
01-10-2007
Las evaluaciones se
realizarán conforme al programa anual que al efecto se establezca.
Párrafo reformado DOF
01-10-2007
Las dependencias y entidades deberán reportar el resultado de las
evaluaciones en los informes trimestrales que correspondan.
Artículo 79.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría, con base en el Presupuesto de Egresos y sujetándose en lo
conducente a los artículos 74 a 78 de esta Ley, determinará la forma y términos
en que deberán invertirse los subsidios que otorgue a las entidades
federativas, a los municipios y, en su caso, a los sectores social y privado.
Los beneficiarios a que se refiere el presente artículo deberán
proporcionar a la Secretaría la información que se les solicite sobre la
aplicación que hagan de los subsidios.
Artículo 80.- Los ejecutores de gasto podrán otorgar
donativos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:
I. Deberán contar con recursos aprobados por
la Cámara de Diputados para dichos fines en sus respectivos presupuestos. Las
dependencias, así como las entidades que reciban transferencias, no podrán
incrementar la asignación original aprobada en sus presupuestos para este
rubro;
II. El otorgamiento del donativo deberá ser
autorizado en forma indelegable por el titular del respectivo ejecutor de gasto
y, en el caso de las entidades, adicionalmente por el órgano de gobierno.
En todos los casos, los donativos serán considerados como otorgados por
la Federación;
III. Deberán solicitar a los donatarios que,
aparte de ser asociaciones no lucrativas, demuestren estar al corriente en sus
respectivas obligaciones fiscales, y que sus principales ingresos no provengan
del Presupuesto de Egresos, salvo los casos que permitan expresamente las
leyes.
Los beneficiarios del donativo deberán presentar un proyecto que
justifique y fundamente la utilidad social de las actividades educativas,
culturales, de salud, de investigación científica, de aplicación de nuevas
tecnologías o de beneficencia, a financiar con el monto del donativo;
IV. Deberán verificar que los donatarios no
estén integrados en algún otro padrón de beneficiarios de programas a cargo del
Gobierno Federal y que en ningún caso estén vinculados a asociaciones
religiosas o a partidos y agrupaciones políticas nacionales, salvo los casos
que permitan las leyes, y
V. Deberán incluir en los informes
trimestrales, las erogaciones con cargo a la partida de gasto correspondiente,
el nombre o razón social, los montos entregados a los beneficiarios, así como
los fines específicos para los cuales fueron otorgados los donativos.
En ningún caso se podrán otorgar donativos a organizaciones que por
irregularidades en su funcionamiento estén sujetas a procesos legales.
Los ejecutores de gasto que pretendan otorgar donaciones en especie
deberán sujetarse a la Ley General de Bienes Nacionales y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 81.- Las dependencias que reciban donativos en
dinero deberán enterar los recursos a la Tesorería de la Federación y, en el
caso de las entidades, a su respectiva tesorería; asimismo, para su aplicación
deberán solicitar la ampliación correspondiente a su presupuesto conforme al
artículo 19 de esta Ley.
Las dependencias y entidades que soliciten y, en su caso, ejerzan
donativos provenientes del exterior deberán sujetarse al Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
TÍTULO CUARTO
Del Gasto Federal
en las Entidades Federativas
CAPÍTULO I
De los recursos
transferidos a las entidades federativas
Artículo 82.- Las dependencias y entidades con cargo a
sus presupuestos y por medio de convenios de coordinación que serán públicos,
podrán transferir recursos presupuestarios a las entidades federativas con el
propósito de descentralizar o reasignar la ejecución de funciones, programas o
proyectos federales y, en su caso, recursos humanos y materiales.
En la suscripción de convenios se observará lo siguiente:
I. Deberán asegurar una negociación
equitativa entre las partes y deberán formalizarse a más tardar durante el
primer trimestre del ejercicio fiscal, al igual que los anexos respectivos, con
el propósito de facilitar su ejecución por parte de las entidades federativas y
de promover una calendarización eficiente de la ministración de los recursos
respectivos a las entidades federativas, salvo en aquellos casos en que durante
el ejercicio fiscal se suscriba un convenio por primera vez o no hubiere sido
posible su previsión anual;
II. Incluir criterios que aseguren
transparencia en la distribución, aplicación y comprobación de recursos;
III. Establecer los plazos y calendarios de
entrega de los recursos que garanticen la aplicación oportuna de los mismos, de
acuerdo con el Presupuesto de Egresos aprobado y atendiendo los requerimientos
de las entidades federativas. La ministración de los recursos deberá ser
oportuna y respetar dichos calendarios;
IV. Evitar comprometer recursos que excedan la
capacidad financiera de los gobiernos de las entidades federativas;
V. Las prioridades de las entidades
federativas con el fin de alcanzar los objetivos pretendidos;
VI. Especificar, en su caso, las fuentes de
recursos o potestades de recaudación de ingresos por parte de las entidades
federativas que complementen los recursos transferidos o reasignados;
VII. En la suscripción de dichos instrumentos
deberá tomarse en cuenta si los objetivos pretendidos podrían alcanzarse de
mejor manera transfiriendo total o parcialmente las responsabilidades a cargo
del Gobierno Federal o sus entidades, por medio de modificaciones legales;
VIII. Las medidas o mecanismos que permitan
afrontar contingencias en los programas y proyectos reasignados;
IX. En el caso que involucren recursos
públicos federales que no pierden su naturaleza por ser transferidos, éstos
deberán depositarse en cuentas bancarias específicas que permitan su
identificación para efectos de comprobación de su ejercicio y fiscalización, en
los términos de las disposiciones generales aplicables;
X. En la exposición de motivos del proyecto
de Presupuesto de Egresos se informará el estado que guardan los convenios
suscritos y los objetivos alcanzados, así como sobre los convenios a suscribir
y los objetivos a alcanzar.
XI. De los recursos federales que se
transfieran a las entidades federativas mediante convenios de reasignación y
aquéllos mediante los cuales los recursos no pierdan el carácter de federal, se
destinará un monto equivalente al uno al millar para la fiscalización de los
mismos, en los términos de los acuerdos a que se refiere la siguiente fracción,
y
XII. La Auditoría, en los términos de la Ley de
Fiscalización Superior de la Federación, deberá acordar con los órganos
técnicos de fiscalización de las legislaturas de las entidades federativas, las
reglas y procedimientos para fiscalizar el ejercicio de los recursos públicos
federales.
Artículo 83.- Los recursos que transfieren las
dependencias o entidades a través de los convenios de reasignación para el
cumplimiento de objetivos de programas federales, no pierden el carácter
federal, por lo que éstas comprobarán los gastos en los términos de las disposiciones
aplicables; para ello se sujetarán en lo conducente a lo dispuesto en el
artículo anterior, así como deberán verificar que en los convenios se
establezca el compromiso de las entidades federativas de entregar los
documentos comprobatorios del gasto. La Secretaría y la Función Pública
emitirán los lineamientos que permitan un ejercicio transparente, ágil y
eficiente de los recursos, en el ámbito de sus competencias. La Auditoría
proporcionará a las áreas de fiscalización de las legislaturas de las entidades
federativas las guías para la fiscalización y las auditorías de los recursos
federales.
Las dependencias o entidades que requieran suscribir convenios de
reasignación, deberán apegarse al convenio modelo emitido por la Secretaría y
la Función Pública, así como obtener la autorización presupuestaria de la
Secretaría.
CAPÍTULO II
De la
regionalización del gasto
Artículo 84.- Toda erogación incluida en el proyecto de
Presupuesto de Egresos para proyectos de inversión deberá tener un destino
geográfico específico que se señalará en los tomos respectivos.
Todos los programas y proyectos en los que sea susceptible identificar
geográficamente a los beneficiarios deberán señalar la distribución de los
recursos asignados entre entidades federativas en adición a las participaciones
y aportaciones federales.
En el caso de las entidades de control presupuestario indirecto, éstas
también deberán indicar la regionalización de los recursos susceptibles a ser
identificados geográficamente.
El Ejecutivo Federal deberá señalar en el proyecto de Presupuesto de
Egresos la distribución de los programas sociales, estimando el monto de
recursos federales por entidad federativa.
CAPÍTULO III
De la Transparencia e
Información sobre el ejercicio del gasto federalizado
Denominación del Capítulo
reformada DOF 01-10-2007
Artículo 85.- Los recursos federales aprobados en el Presupuesto
de Egresos para ser transferidos a las entidades federativas y, por conducto de
éstas, a los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal
se sujetarán a lo siguiente:
I. Los
recursos federales que ejerzan las entidades federativas, los municipios, los
órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del
Distrito Federal, así como sus respectivas administraciones públicas
paraestatales o cualquier ente público de carácter local, serán evaluados
conforme a las bases establecidas en el artículo 110 de esta Ley, con base en
indicadores estratégicos y de gestión, por instancias técnicas independientes
de las instituciones que ejerzan dichos recursos, observando los requisitos de
información correspondientes, y
II. Las
entidades federativas enviarán al Ejecutivo Federal, de conformidad con los
lineamientos y mediante el sistema de información establecido para tal fin por
la Secretaría, informes sobre el ejercicio, destino y los resultados obtenidos,
respecto de los recursos federales que les sean transferidos.
Los informes a los que se
refiere esta fracción deberán incluir información sobre la incidencia del
ejercicio de los recursos de los Fondos de Aportaciones Federales a que se
refiere el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, de manera diferenciada entre
mujeres y hombres.
Párrafo adicionado DOF 19-01-2012
Para los efectos de esta
fracción, las entidades federativas y, por conducto de éstas, los municipios y
las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, remitirán al Ejecutivo
Federal la información consolidada a más tardar a los 20 días naturales posteriores
a la terminación de cada trimestre del ejercicio fiscal.
La Secretaría incluirá los
reportes señalados en esta fracción, por entidad federativa, en los informes
trimestrales; asimismo, pondrá dicha información a disposición para consulta en
su página electrónica de Internet, la cual deberá actualizar a más tardar en la
fecha en que el Ejecutivo Federal entregue los citados informes.
Las entidades federativas,
los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal,
publicarán los informes a que se refiere esta fracción en los órganos locales
oficiales de difusión y los pondrán a disposición del público en general a través
de sus respectivas páginas electrónicas de Internet o de otros medios locales
de difusión, a más tardar a los 5 días hábiles posteriores a la fecha señalada
en el párrafo anterior.
Artículo derogado DOF
27-12-2006. Adicionado DOF 01-10-2007
Artículo 86.- Con el objeto de mejorar
la transparencia y rendición de cuentas en el ejercicio del gasto federalizado,
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante firma de convenio con las
entidades federativas y la Auditoría Superior de la Federación, así como con la
participación que corresponda a las autoridades federales competentes,
fortalecerá todas las acciones de coordinación para evaluar el correcto uso de
los recursos públicos, para lo cual deberán:
I. Establecer acciones para mejorar la
evaluación, transparencia y eficiencia en el ejercicio del gasto federalizado
en los tres órdenes de gobierno, conforme a los principios del artículo 1 de
esta Ley;
II. Promover mecanismos de participación ciudadana
en el seguimiento del gasto público, así como la publicación de información
presupuestaria accesible y transparente para la ciudadanía, y
III. Informar al
Congreso de la Unión y a la respectiva legislatura local, sobre el ejercicio
del presupuesto y de los avances de los objetivos establecidos en el Plan
Nacional de Desarrollo y en los respectivos planes locales de desarrollo, en
los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo derogado DOF
31-12-2008. Adicionado (y reubicado por coincidir con la materia del Capítulo
III del Título Cuarto) DOF 24-01-2014
Nota: Por
reestructuración y adición de un nuevo Título Quinto mediante Decreto DOF
11-08-2014, se suprime de la Ley la denominación del Capítulo III “De la
Formulación de Estados Financieros” que formaba parte del anterior Título Quinto y que fue derogado a su
vez por DOF 31-12-2008. |
TÍTULO QUINTO
De las
Transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo
Título derogado DOF 31-12-2008.
Adicionado con denominación reformada DOF 11-08-2014
CAPÍTULO I
De las
Transferencias Ordinarias del Fondo Mexicano del Petróleo
Capítulo derogado DOF
31-12-2008. Adicionado con denominación reformada DOF 11-08-2014
Artículo 87.- Las transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo
que se realicen al Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios y al
Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, se
sujetarán a lo siguiente:
I. Los recursos que deberán destinarse al Fondo
de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios serán hasta por el monto que
resulte de multiplicar los ingresos petroleros aprobados en la Ley de Ingresos
por un factor de 0.022, y
II. Los recursos que deberán destinarse al Fondo
de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas serán hasta por
el monto que resulte de multiplicar los ingresos petroleros aprobados en la Ley
de Ingresos por un factor de 0.0064.
Artículo derogado DOF
31-12-2008. Adicionado DOF 11-08-2014
Artículo 88.- Las transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo
que se realicen para la investigación en materia de hidrocarburos y
sustentabilidad energética serán en conjunto hasta por el monto que resulte de
multiplicar los ingresos petroleros aprobados en la Ley de Ingresos por un
factor de 0.0065 y se destinarán a través de la Secretaría de Energía a lo
siguiente:
Párrafo
reformado DOF 06-11-2020
I. El 20% de los recursos se destinará para:
a) Apoyar actividades de investigación para
identificar áreas con potencial de hidrocarburos que, en el ámbito de sus
atribuciones, lleve a cabo la Comisión Nacional de Hidrocarburos, y
b) Apoyar la realización de proyectos de
investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, enfocadas en
temas de exploración, extracción y refinación de hidrocarburos, así como la
producción de petroquímicos.
Fracción
reformada DOF 06-11-2020
II. El 15% para actividades de Investigación
Científica y Desarrollo Tecnológico del Instituto Mexicano del Petróleo,
relacionadas con:
Párrafo
reformado DOF 06-11-2020
a) La investigación y desarrollo tecnológico
aplicados, tanto a la exploración, extracción y refinación de hidrocarburos,
como a la producción de petroquímicos, y
b) La adopción, innovación y asimilación en las
materias señaladas en el inciso anterior, así como los demás elementos
asociados.
De estos recursos, el Instituto Mexicano del Petróleo
destinará un máximo de 5% a la formación de recursos humanos especializados, y
III. El 65% se destinará al financiamiento de
proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación,
enfocados en temas de fuentes renovables de energía, eficiencia energética, uso
de tecnologías limpias y diversificación de fuentes primarias de energía.
Fracción
reformada DOF 06-11-2020
La transferencia a que se
refiere este artículo se realizará sin perjuicio de otros recursos que se
aprueben para los mismos fines en el Presupuesto de Egresos.
Para la definición y
seguimiento de los proyectos señalados en las fracciones I y III la Secretaría
de Energía se coordinará con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
Párrafo
adicionado DOF 06-11-2020
Artículo derogado DOF
31-12-2008. Adicionado DOF 11-08-2014
Artículo 89.- En la aplicación de los recursos asignados en el
artículo anterior, se dará prioridad a las finalidades siguientes:
Párrafo
reformado DOF 06-11-2020
I. Elevar el factor de recuperación y la
obtención del volumen máximo de hidrocarburos de los yacimientos;
II. Fomentar la exploración, especialmente en
aguas profundas, para incrementar la tasa de restitución de reservas;
III. Mejorar la refinación de petróleo crudo
pesado, y
IV. La prevención de la contaminación y la
remediación ambiental relacionadas con las actividades de la industria
petrolera.
Reforma
DOF 06-11-2020: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo derogado DOF
31-12-2008. Adicionado DOF 11-08-2014
Artículo 90.- La transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo
que se realice a la Tesorería de la Federación para cubrir los costos de
fiscalización de la Auditoría en materia petrolera, será hasta por el monto que
resulte de multiplicar los ingresos petroleros aprobados en la Ley de Ingresos
por un factor de 0.000054. A cuenta de esta transferencia se harán
transferencias provisionales trimestrales equivalentes a una cuarta parte del
monto correspondiente que se pagarán a más tardar el último día hábil de los
meses de abril, julio y octubre del ejercicio de que se trate y enero del
siguiente año.
Artículo derogado DOF
31-12-2008. Adicionado DOF 11-08-2014
Artículo 91.- La transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo
que se realice al Fondo de Extracción de Hidrocarburos será el monto que
resulte de multiplicar los ingresos petroleros aprobados en la Ley de Ingresos
por un factor de 0.0087, y se sujetará a lo establecido en el artículo 4o-B de
la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo derogado DOF
31-12-2008. Adicionado DOF 11-08-2014
Artículo 92.- La transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo
que se realice para los municipios colindantes con la frontera o litorales por
los que se realice materialmente la salida del país de los hidrocarburos, será
el monto que resulte de multiplicar los ingresos petroleros aprobados en la Ley
de Ingresos por un factor de 0.00051, y se sujetará a lo establecido en el
artículo 2-A, fracción II de la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo derogado DOF
31-12-2008. Adicionado DOF 11-08-2014
Artículo 93.- La transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo a
que se refiere el artículo 16, fracción II, inciso g), de la Ley del Fondo
Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, será la cantidad
que resulte de restar al monto en pesos equivalente a 4.7% del Producto Interno
Bruto nominal establecido en los Criterios Generales de Política Económica para
el año de que se trate, los montos aprobados en la Ley de Ingresos
correspondientes a la recaudación por el impuesto sobre la renta por los
contratos y asignaciones a que se refiere el artículo 27, párrafo séptimo, de
la Constitución y a las transferencias a que se refieren los incisos a) a f) de
dicha fracción.
En caso que, al cierre del
ejercicio fiscal, los recursos del Fondo Mexicano del Petróleo no sean
suficientes para cubrir la transferencia a que se refiere el párrafo anterior,
ésta será igual al total de recursos del Fondo Mexicano del Petróleo que, en su
caso, sean susceptibles de ser transferidos al Gobierno Federal de acuerdo con
esta Ley y el Reglamento.
Asimismo, en caso que los
montos de ingresos correspondientes al Fondo Mexicano del Petróleo no sean
suficientes para cubrir la transferencia a que se refiere el primer párrafo de
este artículo, la Ley de Ingresos podrá prever un monto inferior por este concepto.
Los recursos excedentes que durante el ejercicio fiscal reciba el Fondo
Mexicano del Petróleo por encima del monto establecido en la Ley de Ingresos y
hasta por el monto suficiente para cubrir los fines señalados en el artículo
19, fracción I, párrafos primero y segundo, de esta Ley y las compensaciones
entre rubros de ingreso a que se refiere el artículo 21, fracción I, de esta
Ley, no podrán ser superiores a lo establecido en el primer párrafo de este
artículo. Los recursos excedentes del Fondo Mexicano del Petróleo que no sean
empleados para cubrir los fines señalados permanecerán en la Reserva del Fondo.
Párrafo
reformado DOF 18-11-2015
Artículo derogado DOF
31-12-2008. Adicionado DOF 11-08-2014
CAPÍTULO II
De las
Transferencias Extraordinarias del Fondo Mexicano del Petróleo
Capítulo derogado DOF
31-12-2008. Adicionado y reubicado con denominación reformada DOF 11-08-2014
Artículo 94.- Únicamente cuando la Reserva del Fondo al inicio
del año calendario sea mayor al 3% del Producto Interno Bruto del año previo,
el Comité Técnico del Fondo Mexicano del Petróleo podrá recomendar a la Cámara
de Diputados, a más tardar el 28 de febrero, la asignación del incremento
observado el año anterior en la Reserva del Fondo a los siguientes rubros:
I. Hasta por un monto equivalente a 10%, al
fondo para el sistema de pensión universal conforme a lo que señale su ley;
II. Hasta por un monto equivalente a 10%, para
financiar proyectos de inversión en ciencia, tecnología e innovación, y en
energías renovables;
III. Hasta por un monto equivalente a 30%, para
fondear un vehículo de inversión especializado en proyectos petroleros,
coordinado por la Secretaría de Energía y, en su caso, en inversiones en
infraestructura para el desarrollo nacional, y
IV. Hasta por un monto equivalente a 10%, en
becas para la formación de capital humano en universidades y posgrados; en
proyectos de mejora a la conectividad; así como para el desarrollo regional de
la industria. Con excepción del programa de becas, no podrán emplearse recursos
para gasto corriente en lo determinado en esta fracción.
Al menos un monto
equivalente a 40%, permanecerá como parte del patrimonio de la Reserva del
Fondo.
Los montos en pesos de los
porcentajes señalados en las fracciones anteriores se calcularán sobre el monto
de recursos adicionales acumulados entre enero y diciembre del año previo,
correspondientes a la aportación anual a la Reserva del Fondo Mexicano del
Petróleo.
El Comité Técnico, al
determinar la recomendación de asignación de recursos que corresponda a las
fracciones anteriores, deberá observar que dicha asignación no tenga como
consecuencia que la Reserva del Fondo se reduzca por debajo de 3% del Producto
Interno Bruto del año anterior.
Artículo derogado DOF
31-12-2008. Adicionado DOF 11-08-2014
Artículo 95.- La Cámara de Diputados aprobará, a más tardar el
30 de abril, la recomendación del Comité Técnico a que se refiere el artículo
anterior con las modificaciones que, en su caso, realice en términos de este
artículo. En caso de que la Cámara no se pronuncie en dicho plazo, la
recomendación se considerará aprobada.
La Cámara de Diputados, con
la aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes y sujeto a
lo previsto en los párrafos segundo y cuarto del artículo anterior, podrá
modificar los límites o los posibles destinos mencionados en las fracciones de
dicho artículo sin poder asignar recursos a proyectos o programas específicos.
Con base en la asignación
aprobada por la Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal calculará el monto
que se aportará al fondo a que se refiere la fracción I del artículo anterior,
así como determinará los proyectos y programas específicos a los que se asignarán
los recursos en cada rubro a que se refieren las fracciones II a IV del mismo
artículo, o bien, los destinos que correspondan en términos del párrafo
anterior, para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos. En el
proceso de aprobación del Presupuesto de Egresos, la Cámara de Diputados podrá
reasignar los recursos destinados a los proyectos específicos dentro de cada
rubro, respetando la distribución de recursos en los rubros generales ya
aprobada.
El Comité Técnico instruirá
la transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo a la Tesorería de la
Federación de los recursos aprobados en el Presupuesto de Egresos, en los
plazos que correspondan. Dichas transferencias serán adicionales a aquéllas que
se realicen de acuerdo a lo establecido en el artículo 16, fracción II, de la
Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
Artículo derogado DOF
31-12-2008. Adicionado DOF 11-08-2014
Artículo 96.- Los rendimientos financieros de la Reserva del
Fondo serán parte del patrimonio del Fondo Mexicano del Petróleo y serán
destinados a la Reserva del Fondo, excepto cuando la Reserva del Fondo sea
igual o mayor a 10% del Producto Interno Bruto del año previo al que se trate.
En caso que la Reserva del
Fondo supere el 10% del Producto Interno Bruto, el Comité Técnico ordenará la
transferencia de los rendimientos financieros reales anuales a la Tesorería de
la Federación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento. Estas transferencias
del Fondo Mexicano del Petróleo serán adicionales a aquéllas que se realicen de
acuerdo a lo establecido en el artículo 16, fracción II, de la Ley del Fondo
Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
Artículo derogado DOF
31-12-2008. Adicionado DOF 11-08-2014
Artículo 97.- En caso que, derivado de una reducción
significativa en los ingresos públicos, asociada a una caída en el Producto
Interno Bruto, a una disminución pronunciada en el precio del petróleo o a una
caída en la plataforma de producción de petróleo, y una vez que se hayan
agotado los recursos en el Fondo de Estabilización de los Ingresos
Presupuestarios, la Cámara de Diputados podrá aprobar, mediante votación de las
dos terceras partes de sus miembros presentes, las transferencias de recursos
de la Reserva del Fondo a la Tesorería de la Federación para contribuir a
cubrir el Presupuesto de Egresos, aun cuando el saldo de dicha reserva se
redujera por debajo de 3% del Producto Interno Bruto del año anterior.
Para tal efecto, el
Ejecutivo Federal realizará la propuesta correspondiente, conforme a lo
siguiente:
I. Se entenderá que existe una reducción
significativa en los ingresos públicos cuando se estime una caída de los
ingresos tributarios no petroleros en términos reales con respecto al año
anterior que persista por más de un ejercicio fiscal. En dicho caso, solamente
se podrá utilizar la Reserva del Fondo hasta por un monto suficiente para que
los ingresos tributarios no petroleros mantengan un nivel congruente con la
trayectoria de ingresos de largo plazo;
II. Se entenderá que existe una disminución
pronunciada en el precio del petróleo o una caída en la plataforma de
producción de petróleo para efectos de lo establecido en el presente artículo,
cuando para un ejercicio fiscal se prevea que las transferencias del Fondo
Mexicano del Petróleo no serán suficientes para mantener los ingresos
petroleros aprobados en la Ley de Ingresos. En dicho caso, solamente se podrá
utilizar la Reserva del Fondo hasta por un monto suficiente para que los
ingresos petroleros alcancen el monto aprobado en la Ley de Ingresos, y
III. La propuesta para utilizar recursos de la
Reserva del Fondo sólo podrá presentarse cuando los recursos del Fondo de
Estabilización de los Ingresos Presupuestarios se hayan agotado en términos de
lo que establezca el Reglamento para efectos del presente artículo.
En los casos señalados en
las fracciones I y II, una vez que se hayan agotado los recursos del Fondo de
Estabilización de Ingresos de las Entidades Federativas, la Cámara de Diputados
podrá aprobar una transferencia adicional de la Reserva del Fondo por un monto
suficiente para mantener un nivel por concepto de participaciones federales
igual, en términos reales, al observado en el ejercicio fiscal inmediato
anterior, en el entendido que dicha transferencia adicional deberá ser igual o
menor al 20% del monto total que se extraiga de la Reserva del Fondo en un
ejercicio fiscal.
Con base en la aprobación
de la Cámara de Diputados, el fideicomitente del Fondo Mexicano del Petróleo
instruirá al fiduciario a transferir los recursos correspondientes a la
Tesorería de la Federación.
Artículo derogado DOF
31-12-2008. Adicionado DOF 11-08-2014
Artículo 98.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF
31-12-2008
Artículo 99.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF
31-12-2008
Artículo 100.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF
31-12-2008
Artículo 101.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF
31-12-2008
Artículo 102.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF
31-12-2008
Artículo 103.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF
31-12-2008
Artículo 104.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF
31-12-2008
Artículo 105.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF
31-12-2008
TÍTULO SEXTO
De la
Información, Transparencia y Evaluación
CAPÍTULO I
De la Información
y Transparencia
Artículo 106.- Los ejecutores de gasto, en el manejo de
los recursos públicos federales, deberán observar las disposiciones
establecidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental.
La información a que se refiere el artículo 7, fracción IX, de la Ley
citada en el párrafo anterior, se pondrá a disposición del público en los
términos que establezca el Presupuesto de Egresos y en la misma fecha en que se
entreguen los informes trimestrales al Congreso de la Unión.
Los ejecutores de gasto deberán remitir al Congreso de la Unión la
información que éste les solicite en relación con sus respectivos presupuestos,
en los términos de las disposiciones generales aplicables. Dicha solicitud se
realizará por los órganos de gobierno de las Cámaras o por las Comisiones
competentes, así como el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la
Cámara de Diputados.
En la recaudación y el
endeudamiento público del Gobierno Federal, la Secretaría y las entidades
estarán obligadas a proporcionar a la Función Pública y a la Auditoría Superior
de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos
de las disposiciones aplicables, la información que éstas requieran legalmente.
Párrafo adicionado DOF
24-01-2014
El incumplimiento a lo
dispuesto en este artículo será sancionado en los términos de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y las demás
disposiciones aplicables.
Párrafo adicionado DOF
24-01-2014
Artículo 107.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría, entregará al Congreso de la Unión información mensual y trimestral
en los siguientes términos:
I. Informes trimestrales a los 30 días naturales después de terminado el
trimestre de que se trate, conforme a lo previsto en esta Ley.
Los informes trimestrales
incluirán información sobre los ingresos obtenidos y la ejecución del
Presupuesto de Egresos, así como sobre la situación económica y las finanzas
públicas del ejercicio, conforme a lo previsto en esta Ley y el Reglamento.
Asimismo, incluirán los principales indicadores sobre los resultados y avances
de los programas y proyectos en el cumplimiento de los objetivos y metas y de
su impacto social, con el objeto de facilitar su evaluación en los términos a
que se refieren los artículos 110 y 111 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF
24-01-2014
Los
ejecutores de gasto serán responsables de remitir oportunamente a la
Secretaría, la información que corresponda para la debida integración de los
informes trimestrales, cuya metodología permitirá hacer comparaciones
consistentes durante el ejercicio fiscal y entre varios ejercicios fiscales.
Los
informes trimestrales deberán contener como mínimo:
a) La situación económica, incluyendo el análisis sobre la producción y el
empleo, precios y salarios y la evaluación del sector financiero y del sector
externo;
b) La situación de las finanzas públicas, con base en lo siguiente:
i) Los principales indicadores de la postura fiscal, incluyendo información
sobre los balances fiscales y, en su caso, el déficit presupuestario;
ii) La evolución de los ingresos tributarios y no
tributarios, especificando el desarrollo de los ingresos petroleros y los no
petroleros; la situación respecto a las estimaciones de recaudación y una
explicación detallada de la misma, así como el comportamiento de las
participaciones federales para las entidades federativas.
Adicionalmente, se presentará la información sobre los ingresos
percibidos por la Federación en relación con las estimaciones que se señalan en
la Ley de Ingresos.
Con el objeto de evaluar el desempeño en materia de eficiencia
recaudatoria, se deberá incluir la información correspondiente a los
indicadores que a continuación se señalan:
1. Avance en el padrón de contribuyentes.
2. Información estadística de avances contra la
evasión y elusión fiscales.
3. Avances contra el contrabando.
4. Reducción de rezagos y cuantificación de
resultados en los litigios fiscales.
5. Plan de recaudación.
6. Información sobre las devoluciones fiscales.
7. Los montos recaudados en cada periodo por
concepto de los derechos de los hidrocarburos, estableciendo los ingresos
obtenidos específicamente, en rubros separados, por la extracción de petróleo
crudo y de gas natural.
8. Los elementos cuantitativos que sirvieron de
base para el cálculo del impuesto especial sobre producción y servicios.
9. Avances en materia de simplificación fiscal y
administrativa.
La Secretaría deberá incluir en el informe de recaudación neta, un
reporte de grandes contribuyentes agrupados por cantidades en los siguientes
rubros: empresas con ingresos acumulables en el monto que señalan las leyes,
sector financiero, sector gobierno, empresas residentes en el extranjero y
otros. Las empresas del sector privado, además, deberán estar identificadas por
el sector industrial, primario y/o de servicios al que pertenezcan.
Asimismo, deberán reportarse los juicios ganados y perdidos por el
Servicio de Administración Tributaria, el Instituto Mexicano del Seguro Social
y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en
materia fiscal y de recaudación; así como el monto que su resultado representa
de los ingresos y el costo operativo que implica para las respectivas
instituciones y en particular para el Servicio de Administración Tributaria.
Este reporte deberá incluir una explicación de las disposiciones fiscales que
causan inseguridad jurídica para el Gobierno Federal. Los tribunales
competentes estarán obligados a facilitar a las instituciones citadas la
información que requieran para elaborar dichos reportes;
Subinciso reformado DOF
24-01-2014
iii) La evolución del gasto público, incluyendo el
gasto programable y no programable; su ejecución conforme a las clasificaciones
a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, los principales resultados de los
programas y proyectos. Asimismo, se incorporará la información relativa a las
disponibilidades de los ejecutores de gasto, así como de los fondos y
fideicomisos sin estructura orgánica;
Subinciso reformado DOF
24-01-2014
iv) La evolución del gasto público previsto en los
Anexos Transversales a los que se refiere el artículo 41, fracción II, incisos
j), o), p), q), r), s), t), u), v) y w) de esta Ley.
Subinciso adicionado DOF
19-01-2012. Reformado DOF 24-01-2014, 13-11-2023
c) Un informe que contenga la evolución detallada de la deuda pública en el
trimestre, incluyendo los montos de endeudamiento interno neto, el canje o
refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley
General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda pública
interna y externa.
La
información sobre el costo total de las emisiones de deuda interna y externa
deberá identificar por separado el pago de las comisiones y gastos inherentes a
la emisión, de los del pago a efectuar por intereses. Estos deberán
diferenciarse de la tasa de interés que se pagará por los empréstitos y bonos
colocados. Asimismo, deberá informar sobre la tasa de interés o rendimiento que
pagará cada emisión, de las comisiones, el plazo, y el monto de la emisión,
presentando un perfil de vencimientos para la deuda pública interna y externa,
así como la evolución de las garantías otorgadas por el Gobierno Federal.
Se
incluirá también un informe de las erogaciones derivadas de operaciones y
programas de saneamiento financieros y de los programas de apoyo a ahorradores
y deudores de la banca. Adicionalmente, en dicho informe se incluirá un
apartado que refiera las operaciones activas y pasivas del Instituto de
Protección al Ahorro Bancario, así como de su posición financiera, incluyendo
aquéllas relativas a la enajenación de bienes, colocación de valores y apoyos
otorgados.
Se
informará adicionalmente sobre las modificaciones que, en su caso, hayan sido
realizadas al monto autorizado por intermediación financiera en la Ley de
Ingresos.
Párrafo adicionado DOF
24-01-2014
Este
informe incluirá un apartado sobre los pasivos contingentes que se hubieran
asumido con la garantía del Gobierno Federal, incluyendo los avales distintos
de los proyectos de inversión productiva de largo plazo otorgados.
De igual
forma, incluirá un informe sobre el uso de recursos financieros de la banca de
desarrollo y fondos de fomento para financiar al sector privado y social,
detallando el balance de operación y el otorgamiento de créditos, así como sus
fuentes de financiamiento, así como se reportará sobre las comisiones de
compromiso pagadas por los créditos internos y externos contratados;
Se
reportará el ejercicio de las facultades en materia de deuda pública,
especificando las características de las operaciones realizadas.
Párrafo adicionado DOF
24-01-2014
d) La evolución de los proyectos de
infraestructura productiva de largo plazo y otras asociaciones público
privadas, que incluyan:
Párrafo reformado DOF
24-01-2014
i) Una contabilidad separada con el objeto de identificar los ingresos
asociados a dichos proyectos;
ii) Los costos de los proyectos y las amortizaciones derivadas de los
mismos, y
iii) Un análisis que permita conocer el monto, a valor presente, de la
posición financiera del Gobierno Federal y las entidades con respecto a los
proyectos de que se trate.
e) Los montos correspondientes a los requerimientos financieros del sector
público, incluyendo su saldo histórico.
f) La
evolución de los proyectos de inversión en infraestructura que cuenten con
erogaciones plurianuales aprobadas en términos del artículo 74, fracción IV, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Inciso adicionado DOF 01-10-2007
g) La información
relativa a los ingresos obtenidos por cada uno de los proyectos de inversión
financiada directa y condicionada establecidos en el Tomo correspondiente del
Presupuesto de Egresos; así como la información relativa al balance de las
entidades de control directo a que se refiere el catálogo de la estimación de
ingresos, contenido en la Ley de Ingresos.
Inciso adicionado DOF
24-01-2014
II. Informes mensuales sobre la evolución de las
finanzas públicas, incluyendo los requerimientos financieros del sector público
y su saldo histórico, los montos de endeudamiento interno neto, el canje o
refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley
General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna y
externa. La información sobre el costo total de las emisiones de deuda interna
y externa deberá identificar por separado el pago de las comisiones y gastos
inherentes a la emisión, de los del pago a efectuar por intereses. Estos
deberán diferenciarse de la tasa de interés que se pagará por los empréstitos y
bonos colocados. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de
Hacienda y Crédito Público del Congreso de la Unión, 30 días después del mes de
que se trate.
Fracción reformada DOF
24-01-2014
La Secretaría informará a la Cámara de Diputados, por conducto de la
Comisión de Hacienda y Crédito Público, 30 días después de concluido el mes de
que se trate, sobre la recaudación federal participable que sirvió de base para
el cálculo del pago de las participaciones a las entidades federativas. La
recaudación federal participable se calculará de acuerdo con lo previsto en la
Ley de Coordinación Fiscal. La recaudación federal participable se comparará
con la correspondiente al mismo mes del año previo y con el programa, y se
incluirá una explicación detallada de su evolución.
Asimismo la Secretaría informará a la Cámara de Diputados, por conducto
de la Comisión de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión de Presupuesto y
Cuenta Pública, 15 días naturales después de concluido el mes, acerca del pago
de las participaciones a las entidades federativas. Esta información deberá
estar desagregada por tipo de fondo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de
Coordinación Fiscal, y por entidad federativa. Este monto pagado de
participaciones se comparará con el correspondiente al del mismo mes de año
previo. La Secretaría deberá proporcionar la información a que se refiere este
párrafo y el anterior a las entidades federativas, a través del Comité de
Vigilancia del Sistema de Participaciones de Ingresos Federales de la Comisión
Permanente de Funcionarios Fiscales, a más tardar 15 días después de concluido
el mes correspondiente y deberá publicarla en su página electrónica.
La Secretaría presentará al Congreso de la Unión los datos estadísticos
y la información que tenga disponibles, incluyendo los rubros de información a
que se refiere la fracción anterior, que puedan contribuir a una mejor
comprensión de la evolución de la recaudación, el endeudamiento, y del gasto
público, que los legisladores soliciten por conducto de las Comisiones
competentes, así como la que le solicite el Centro de Estudios de las Finanzas
Públicas. La Secretaría proporcionará dicha información en un plazo no mayor de
20 días naturales, a partir de la solicitud.
La información que la Secretaría proporcione al Congreso de la Unión
deberá ser completa y oportuna. En caso de incumplimiento procederán las
responsabilidades que correspondan.
La Cuenta Pública deberá contener los
resultados del ejercicio del Presupuesto establecido en los Anexos
Transversales a los que se refiere el artículo 41, fracción II, incisos j), o),
p), q), r), s), t), u), v) y w) de esta Ley, en los mismos términos y el
mismo grado de desagregación en los que se presente la evolución del gasto
público al que hace referencia el subinciso iv), inciso b) fracción I del
presente artículo.
Párrafo adicionado DOF
19-01-2012. Reformado DOF 24-01-2014, 13-11-2023
Con el propósito de
transparentar el monto y la composición de los pasivos financieros del Gobierno
Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en su
página de Internet y hacer llegar a las comisiones de Hacienda y Crédito Público
y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, a más tardar el 30
de abril de cada año, un documento que explique cómo se computan los balances
fiscales y los requerimientos financieros del sector público, junto con la
metodología respectiva, en el que se incluyan de manera integral todas las
obligaciones financieras del Gobierno Federal, así como los pasivos públicos,
pasivos contingentes y pasivos laborales.
Párrafo adicionado DOF
24-01-2014
Artículo 108. La Secretaría, la Función Pública y el Banco de
México, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los
lineamientos relativos al funcionamiento, organización y requerimientos del
sistema integral de información de los ingresos y gasto público. Las Comisiones
de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de
Diputados tendrán acceso a este sistema con las limitaciones que establecen las
leyes y en términos de lo que establezcan los lineamientos del sistema.
Párrafo reformado DOF
24-01-2014
Los servidores públicos de los ejecutores de gasto que, conforme al
Reglamento, tengan acceso a la información de carácter reservado del sistema a
que se refiere este artículo estarán obligados a guardar estricta
confidencialidad sobre la misma; en caso de que no observen lo anterior, les
serán impuestas las sanciones que procedan en los términos de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sin perjuicio de
las sanciones previstas en esta Ley y en las demás disposiciones generales
aplicables.
Artículo 109.- La información de la cartera de programas
y proyectos de inversión, así como la relativa a los análisis costo y
beneficio, a que se refiere el artículo 34 de esta Ley, se pondrá a disposición
del público en general a través de medios electrónicos, con excepción de
aquélla que, por su naturaleza, la dependencia o entidad considere como
reservada. En todo caso, se observarán las disposiciones contenidas en la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
La Secretaría emitirá las reglas de carácter general para el manejo de
información de los activos financieros disponibles de las dependencias y
entidades de la administración pública federal. El órgano interno de control de
cada dependencia o entidad será el encargado de vigilar que se cumpla con las
reglas señaladas.
CAPÍTULO II
De la Evaluación
Artículo 110.- La Secretaría realizará trimestralmente la
evaluación económica de los ingresos y egresos en función de los calendarios de
presupuesto de las dependencias y entidades. Las metas de los programas
aprobados serán analizadas y evaluadas por las Comisiones Ordinarias de la
Cámara de Diputados.
Para efectos del párrafo
anterior, el Ejecutivo Federal enviará trimestralmente a la Cámara de Diputados
la información necesaria.
Párrafo reformado DOF
24-01-2014
El Consejo Nacional de
Evaluación de la Política de Desarrollo Social coordinará las evaluaciones en
materia de desarrollo social en términos de lo dispuesto en la Ley General de
Desarrollo Social y lo dispuesto en esta Ley.
La evaluación del desempeño
se realizará a través de la verificación del grado de cumplimiento de objetivos
y metas, con base en indicadores estratégicos y de gestión que permitan conocer
los resultados de la aplicación de los recursos públicos federales. Para tal
efecto, las instancias públicas a cargo de la evaluación del desempeño se
sujetarán a lo siguiente:
I. Efectuarán
las evaluaciones por sí mismas o a través de personas físicas y morales
especializadas y con experiencia probada en la materia que corresponda evaluar,
que cumplan con los requisitos de independencia, imparcialidad, transparencia y
los demás que se establezcan en las disposiciones aplicables;
II. Todas las
evaluaciones se harán públicas y al menos deberán contener la siguiente
información:
a) Los datos
generales del evaluador externo, destacando al coordinador de la evaluación y a
su principal equipo colaborador;
b) Los datos
generales de la unidad administrativa responsable de dar seguimiento a la
evaluación al interior de la dependencia o entidad;
c) La forma de
contratación del evaluador externo, de acuerdo con las disposiciones
aplicables;
d) El tipo de
evaluación contratada, así como sus principales objetivos;
e) La base de
datos generada con la información de gabinete y/o de campo para el análisis
de la evaluación;
f) Los
instrumentos de recolección de información: cuestionarios, entrevistas y
formatos, entre otros;
g) Una nota
metodológica con la descripción de las técnicas y los modelos utilizados,
acompañada del diseño por muestreo, especificando los supuestos empleados y las
principales características del tamaño y dispersión de la muestra utilizada;
h) Un resumen
ejecutivo en el que se describan los principales hallazgos y recomendaciones
del evaluador externo;
i) El costo
total de la evaluación externa, especificando la fuente de financiamiento;
III. Las
evaluaciones podrán efectuarse respecto de las políticas públicas, los
programas correspondientes y el desempeño de las instituciones encargadas de
llevarlos a cabo. Para tal efecto, se establecerán los métodos de evaluación
que sean necesarios, los cuales podrán utilizarse de acuerdo a las
características de las evaluaciones respectivas;
IV. Establecerán
programas anuales de evaluaciones;
V. Las evaluaciones deberán incluir información desagregada por sexo
relacionada con las beneficiarias y beneficiarios de los programas. Asimismo,
las dependencias y entidades deberán presentar resultados con base en
indicadores, desagregados por sexo, a fin de que se pueda medir el impacto y la
incidencia de los programas de manera diferenciada entre mujeres y hombres, y
Fracción reformada DOF
19-01-2012
VI. Deberán dar
seguimiento a la atención de las recomendaciones que se emitan derivado de las
evaluaciones correspondientes.
Artículo reformado DOF
01-10-2007
Artículo 111.- La Secretaría verificará periódicamente, al menos
cada trimestre, los resultados de recaudación y de ejecución de los programas y
presupuestos de las dependencias y entidades, con base en el sistema de
evaluación del desempeño, entre otros, para identificar la eficiencia,
economía, eficacia, y la calidad en la Administración Pública Federal y el
impacto social del ejercicio del gasto público, así como aplicar las medidas
conducentes. Igual obligación y para los mismos fines, tendrán las dependencias,
respecto de sus entidades coordinadas.
Párrafo reformado DOF
24-01-2014, 30-12-2015
El sistema de evaluación
del desempeño a que se refiere el párrafo anterior será obligatorio para los
ejecutores de gasto. Dicho sistema incorporará indicadores para evaluar los
resultados presentados en los informes trimestrales, enfatizando en la calidad
de los bienes y servicios públicos, la satisfacción del ciudadano y el
cumplimiento de los criterios establecidos en el párrafo segundo del artículo 1
de esta Ley. La Secretaría emitirá las disposiciones para la aplicación y
evaluación de los indicadores estratégicos en las dependencias y entidades. Los
Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos emitirán sus respectivas
disposiciones por conducto de sus unidades de administración.
Párrafo reformado DOF
24-01-2014, 30-12-2015
En la elaboración de los
anteproyectos de presupuesto a los que se refiere el artículo 25 de esta Ley,
las dependencias y entidades deberán considerar los indicadores del sistema de
evaluación de desempeño, mismos que formarán parte del Presupuesto de Egresos e
incorporarán sus resultados en la Cuenta Pública, explicando en forma detallada
las causas de las variaciones y su correspondiente efecto económico.
Párrafo reformado DOF
24-01-2014
El sistema de evaluación
del desempeño deberá incorporar indicadores específicos que permitan evaluar la
incidencia de los programas presupuestarios en la igualdad entre mujeres y
hombres, la erradicación de la violencia de género y de cualquier forma de
discriminación de género.
Párrafo adicionado DOF
19-01-2012
Los resultados a los que se refiere este artículo deberán ser
considerados para efectos de la programación, presupuestación y ejercicio de
los recursos.
TÍTULO SÉPTIMO
De las Sanciones
e Indemnizaciones
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 112.- Los actos u omisiones que impliquen el
incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y
demás disposiciones generales en la materia, serán sancionados de conformidad
con lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables en términos del Título
Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 113.- La Auditoría ejercerá las atribuciones
que, conforme a la Ley de Fiscalización Superior de la Federación y las demás
disposiciones aplicables, le correspondan en materia de responsabilidades.
Artículo 114.- Se sancionará en los términos de las
disposiciones aplicables a los servidores públicos que incurran en alguno de
los siguientes supuestos:
I. Causen daño o perjuicio a la Hacienda
Pública Federal, incluyendo los recursos que administran los Poderes, o al
patrimonio de cualquier ente autónomo o entidad;
II. No cumplan con las disposiciones generales
en materia de programación, presupuestación, ejercicio, control y evaluación
del gasto público federal establecidas en esta Ley y el Reglamento, así como en
el Decreto de Presupuesto de Egresos;
III. No lleven los registros presupuestarios y
contables en la forma y términos que establece esta Ley, con información
confiable y veraz;
IV. Cuando por razón de la naturaleza de sus
funciones tengan conocimiento de que puede resultar dañada la Hacienda Pública
Federal o el patrimonio de cualquier ente autónomo o entidad y, estando dentro
de sus atribuciones, no lo eviten o no lo informen a su superior jerárquico;
V. Distraigan de su objeto dinero o valores,
para usos propios o ajenos, si por razón de sus funciones los hubieren recibido
en administración, depósito o por otra causa;
VI. Incumplan con la obligación de
proporcionar en tiempo y forma la información requerida por la Secretaría y la
Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias;
VII. Incumplan con la obligación de
proporcionar información al Congreso de la Unión en los términos de esta Ley y
otras disposiciones aplicables;
VIII. Realicen acciones u omisiones que impidan
el ejercicio eficiente, eficaz y oportuno de los recursos y el logro de los
objetivos y metas anuales de las dependencias, unidades responsables y
programas;
IX. Realicen acciones u omisiones que
deliberadamente generen subejercicios por un incumplimiento de los objetivos y
metas anuales en sus presupuestos, y
X. Infrinjan las disposiciones generales que
emitan la Secretaría, la Función Pública y la Auditoría, en el ámbito de sus
respectivas atribuciones.
Artículo 115.- Los servidores públicos y las personas
físicas o morales que causen daño o perjuicio estimable en dinero a la Hacienda
Pública Federal o al patrimonio de cualquier ente autónomo o entidad,
incluyendo en su caso, los beneficios obtenidos indebidamente por actos u
omisiones que les sean imputables, o por incumplimiento de obligaciones
derivadas de esta Ley, serán responsables del pago de la indemnización
correspondiente, en los términos de las disposiciones generales aplicables.
Las responsabilidades se fincarán en primer término a quienes
directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las
originaron y, subsidiariamente, a los que por la naturaleza de sus funciones,
hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen
dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.
Serán responsables solidarios con los servidores públicos respectivos,
las personas físicas o morales privadas en los casos en que hayan participado y
originen una responsabilidad.
Artículo 116.- Las sanciones e indemnizaciones que se
determinen conforme a las disposiciones de esta Ley tendrán el carácter de
créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al
procedimiento de ejecución que establece la legislación aplicable.
Artículo 117.- Los ejecutores de gasto informarán a la
autoridad competente cuando las infracciones a esta Ley impliquen la comisión
de una conducta sancionada en los términos de la legislación penal.
Artículo 118.- Las sanciones e indemnizaciones a que se
refiere esta Ley se impondrán y exigirán con independencia de las
responsabilidades de carácter político, penal, administrativo o civil que, en
su caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes.
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor el 1 de abril de 2006.
SEGUNDO. Se abroga
la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y se derogan todas
las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
TERCERO. Las
disposiciones del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal 2006, serán aplicables durante dicho año en lo que no se
contrapongan a esta Ley. Los destinos previstos para los ingresos excedentes a
que se refieren las fracciones IV, incisos a) a d) y V, incisos a) a d), del
artículo 19 de la Ley, serán aplicables a partir del ejercicio fiscal 2007, por
lo que, durante el ejercicio fiscal 2006 serán aplicables los destinos
señalados en los artículos 23-Bis, 24 y 25 del Decreto referido.
CUARTO. En tanto
se expida el Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, se continuará aplicando el Reglamento de la Ley de Presupuesto,
Contabilidad y Gasto Público Federal, así como las demás disposiciones vigentes
en la materia, en lo que no se opongan a la presente Ley. Dicho reglamento
deberá expedirse a más tardar a los 90 días naturales posteriores a la
publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación y se
sujetará estrictamente a las disposiciones que esta Ley establece.
QUINTO. El sistema
de administración financiera federal y el sistema para el control
presupuestario de los servicios personales a que se refieren, respectivamente,
los artículos 14 y 70 de la Ley, deberán concluir su implantación a más tardar
en el ejercicio fiscal 2007.
SEXTO. El
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría y la Función Pública, en el
ámbito de sus respectivas competencias deberá concluir la implantación del
sistema de evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 111 de la Ley,
a más tardar en el ejercicio fiscal 2008. Este sistema deberá incluir
mecanismos de participación de la Cámara de Diputados, a través de sus
Comisiones Ordinarias, coordinadas por la Comisión de Presupuesto y Cuenta
Pública. Para los efectos de este artículo, la Secretaría deberá presentar a la
Cámara su propuesta del sistema de evaluación del desempeño a más tardar en
marzo de 2007. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública entregará sus
observaciones a la propuesta a más tardar en junio de 2007, para lo cual realizará
consultas con las distintas Comisiones ordinarias de la Cámara.
SÉPTIMO. El
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, deberá realizar los ajustes
necesarios a los sistemas y registros de contabilidad a que se refiere el
Título Quinto de la Ley, con el objeto de que se implante a más tardar en el
ejercicio fiscal 2007.
OCTAVO. Las
unidades de administración de los Poderes Legislativo y Judicial y de los entes
autónomos, así como la Secretaría, deberán concluir la suscripción de los
convenios de coordinación a que se refieren los artículos 13, 14, 70, 94, 95 y
98 de esta Ley, durante el ejercicio fiscal 2006.
México, D.F., a 9 de marzo de
2006.- Sen. Carlos Chaurand Arzate, Vicepresidente.- Dip. Marcela
González Salas P., Presidenta.- Sen. Saúl López Sollano,
Secretario.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil
seis.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación
Fiscal y de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
27 de diciembre de 2006
ARTÍCULO SEGUNDO. Se Deroga el inciso ñ), de la fracción II del artículo 41 y el
artículo 85, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar en la forma siguiente:
..........
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el
primero de enero de 2007.
Segundo. Durante el
ejercicio fiscal 2007, en tanto se expide el Programa Nacional de Seguridad
Pública, lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal se
sujetará a los acuerdos y resoluciones que establezca el Consejo Nacional de
Seguridad Pública en los términos del artículo 11 de la Ley General que
establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Tercero. Para el ejercicio fiscal
2007, la distribución entre los Estados y el Distrito Federal de los recursos
del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas,
a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal, se realizará
de acuerdo con los porcentajes que a cada entidad federativa le haya
correspondido conforme a la distribución del
Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas en el
Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2006.
México, D.F., a 19 de
diciembre de 2006.- Dip. Jorge Zermeño
Infante, Presidente.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jose Gildardo Guerrero Torres, Secretario.- Sen. Claudia Sofía Corichi García, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil
seis.- Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; Orgánica de la Administración Pública
Federal; de Coordinación Fiscal; de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público, y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las
Mismas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
1º de octubre de 2007
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 34, fracciones I, II y III; 65, fracción
VIII; 78, primero y segundo párrafos; la denominación del Capítulo III, Del
Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas para
quedar como Capítulo III, De la Transparencia e Información sobre el ejercicio
del gasto federalizado, comprendiendo el artículo 85, y 110, y se ADICIONAN los artículos 32, con un
último párrafo; 34, con una fracción IV; 41, fracción II, con el inciso ñ); 51,
con un sexto párrafo; 61, con los párrafos tercero y cuarto; 65, con una
fracción XII; 85, y 107, fracción I, con un inciso f), de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
..........
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA
ARTÍCULO SEGUNDO.- En relación con las
modificaciones a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria a
que se refiere el artículo primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. El
Ejecutivo Federal establecerá, en los términos del párrafo primero del artículo
61 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, un programa
de mediano plazo para reducir el gasto destinado a actividades administrativas
y de apoyo, a efecto de que antes de concluir su administración, se alcance una
meta de ahorro hasta de 20% del equivalente al gasto de operación y
administrativo de las dependencias del Gobierno Federal, para lo cual
establecerá una meta de ahorro anual del 5% como mínimo.
II. Las
entidades paraestatales deberán establecer programas de austeridad e informar
sus metas de ahorro. En las entidades de control directo a que se refiere la
siguiente fracción y en las entidades en las que sea factible, las metas se
basarán en estándares internacionales sobre gastos de operación, incluyendo el
gasto en recursos humanos.
III. Petróleos
Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro deberán
realizar las siguientes acciones:
a) Reducir el
gasto en servicios personales;
b) Lograr
ahorros en materia de gasto administrativo y de apoyo;
c) Cancelar
plazas administrativas vacantes, salvo en los casos en que por su
especialización se justifique su permanencia;
d) Cancelar
plazas de confianza que no tengan tareas asignadas, y
e) Establecer
indicadores, para evitar retrasos y sobrecostos, respecto a la ejecución de
obras.
Para los efectos de los
incisos anteriores, las entidades a que se refiere esta fracción deberán
suscribir, a más tardar el último día hábil de marzo de 2008, los convenios de
desempeño a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, en los cuales deberán comprometer las metas a alcanzar en cada una
de las acciones señaladas en el párrafo anterior.
El Instituto Mexicano del
Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado suscribirán convenios de desempeño, fijando metas de
ahorro acordes a sus características.
La Comisión Intersecretarial
de Gasto Financiamiento dará seguimiento periódico al cumplimiento de los
compromisos de resultados y, en su caso, emitirá las recomendaciones que estime
pertinentes para el mejor cumplimiento de los mismos.
IV. La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Secretaría de la Función
Pública, presentará a la Cámara de Diputados, a más tardar el último día hábil
de mayo de 2008, un diagnóstico sobre las delegaciones en las entidades
federativas de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, tales como de las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación; de Desarrollo Social; de Economía; así como de la
Comisión Nacional del Agua, entre otras delegaciones, en el cual identificará:
a) El valor
agregado de las mismas;
b) Las
duplicidades y áreas de oportunidad para optimizar el gasto;
c) Las medidas
que pueden llevarse a cabo en términos del programa de mediano plazo en materia
de ahorro y eficiencia a que se refiere el artículo 61 de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y
d) Las
actividades que realizan las delegaciones que pudieran influenciar los procesos
electorales locales.
V. Las medidas
a que se refiere el inciso c) de la fracción anterior, deberán prever, por lo
menos:
a) La reducción
del gasto en servicios generales, materiales y suministros, así como para la
adquisición de bienes, y
b) Otras
medidas de racionalización del gasto.
VI. Los ahorros a
que se refiere este precepto deberán destinarse a gasto de inversión en
infraestructura y a programas de desarrollo social.
VII. El Ejecutivo
Federal deberá informar al Congreso de la Unión respecto a lo previsto en las
fracciones anteriores del presente artículo, a través de los informes
trimestrales a que se refiere el artículo 107 de la Ley Federal de Presupuesto
y Responsabilidad Hacendaria.
VIII. La Comisión
de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados dará seguimiento
sobre el cumplimiento de lo dispuesto en las fracciones anteriores del presente
artículo.
IX. La
implantación del sistema de la cuenta única de tesorería a que se refiere el
artículo 51 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria,
deberá iniciar en el ejercicio fiscal 2008; su integración, operación y
funcionamiento se instrumentará de forma gradual con base en las normas y
lineamientos que la Secretaría emita en términos de dicho artículo.
X. Las
modificaciones a los artículos 32, último párrafo; 41, fracción II, inciso ñ) y
107, fracción I, inciso f) entrarán en vigor al día siguiente al de la entrada
en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de gasto público.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan el artículo 41 de la Ley del
Servicio de Tesorería de la Federación y las demás disposiciones que se opongan
a lo previsto en el presente Decreto.
México, D.F., a 14 de
septiembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta
Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago
Creel Miranda, Presidente.- Dip. Patricia
Villanueva Abrajan, Secretaria.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos
mil siete.- Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13
de noviembre de 2008
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se ADICIONAN los artículos 17, con un
sexto y séptimo párrafos y 48, con un segundo, tercer, cuarto y quinto
párrafos, y se REFORMAN los
artículos 19, fracción IV, segundo párrafo; 21, fracción II, primer párrafo, y
32, sexto párrafo, de
……….
TRANSITORIOS
Primero.
El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
Segundo.
Durante los ejercicios
fiscales de 2009, 2010 y 2011, el 30% de los ingresos excedentes a que se
refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 19 de
a) En un 35% a programas y proyectos de inversión en infraestructura y
equipamiento de las entidades federativas. Dichos recursos se destinarán a las
entidades federativas conforme a la estructura porcentual que se derive de la
distribución del Fondo General de Participaciones reportado en
b) En un 65% a aumentar el alcance de los programas y proyectos de
inversión en infraestructura que establezca el Presupuesto de Egresos de
El resto de los referidos ingresos excedentes se
destinará a los fines y en los porcentajes establecidos en las fracciones IV y,
en su caso, V del artículo 19 de
Tercero.
Petróleos Mexicanos podrá
emplear los recursos acumulados al cierre del ejercicio fiscal 2008 en el Fondo
de Estabilización para
Cuarto. Petróleos Mexicanos deberá contar con un
comité en materia de estrategia e inversiones el cual tendrá, entre otras
funciones, el análisis del plan estratégico y el portafolio de inversiones de
dicha entidad y sus organismos subsidiarios. Asimismo, el referido comité
llevará el seguimiento de las inversiones y su evaluación, una vez que hayan
sido realizadas.
Para la realización de sus funciones, el comité a que
se refiere el párrafo anterior se apoyará en un área especializada en
evaluación de proyectos de inversión del propio organismo. Dicho comité, con la
opinión del responsable de llevar el registro de la cartera de inversión en
términos del artículo 34 de esta Ley, emitirá los lineamientos a que deberán
sujetarse las metodologías que se empleen para la evaluación de los proyectos
de inversión. Dichos lineamientos deberán prever, entre otros aspectos, que los
proyectos que se financien con recursos provenientes de obligaciones que sean
constitutivas de deuda pública, deberán generar los flujos de ingreso
necesarios para cubrir dichas obligaciones y su servicio.
El Plan Estratégico Integral de Negocios de Petróleos
Mexicanos deberá señalar las principales características de todos los proyectos
de inversión plurianuales susceptibles de ser realizados durante el horizonte
de tiempo que cubra dicho Plan.
Asimismo, Petróleos Mexicanos deberá contar con un
comité en materia de transparencia, el cual deberá emitir reglas para la
divulgación al público de información sobre los proyectos de inversión de
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, tales como su monto y
rentabilidad, así como de su evaluación, una vez que hayan sido realizados.
Para el seguimiento de la deuda pública, Petróleos
Mexicanos entregará reportes semestrales sobre los proyectos de inversión
financiados con recursos provenientes de obligaciones constitutivas de deuda
pública, en términos de lo dispuesto por el artículo 28 de
En términos de lo dispuesto en el párrafo sexto del
artículo 32 de
Los proyectos de infraestructura productiva de largo
plazo ya autorizados que, al cierre del ejercicio fiscal 2008, se encuentren en
etapa de construcción, se continuarán realizando bajo la modalidad de inversión
presupuestaria; se entenderán autorizados bajo esa modalidad, y en esos
términos se deberá incorporar al presupuesto de inversión de Petróleos
Mexicanos la parte correspondiente a la inversión que se encuentre pendiente de
ejecutar. Los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo ya autorizados
que, al cierre del ejercicio fiscal 2008, aún no se encuentren en proceso de
construcción, para todos los ejercicios fiscales que se requiera hasta en tanto
dichos proyectos entren en su etapa de operación, se continuarán realizando
bajo la modalidad de inversión presupuestaria; se entenderán autorizados bajo
esa modalidad, y en esos términos se deberán incorporar al presupuesto de
inversión de Petróleos Mexicanos.
La formalización del reconocimiento como deuda pública
a que se refiere el sexto párrafo del presente artículo se deberá formalizar
dentro del ejercicio fiscal 2009, pudiendo Petróleos Mexicanos celebrar con
dichos terceros y vehículos financieros los actos jurídicos que correspondan
para el reconocimiento y servicio de la deuda referidos bajo la modalidad que
determine la propia entidad. Petróleos Mexicanos podrá optar por la
subrogación, cesión de deudas u otro mecanismo mediante el cual las obligaciones
respectivas sean pagadas. Asimismo, Petróleos Mexicanos podrá realizar las
operaciones o utilizar los bienes que, en su caso, se requieran para el
financiamiento de dicho reconocimiento.
Petróleos Mexicanos, por conducto de su Director
General, deberá presentar en marzo de cada año a la dependencia coordinadora de
sector y por conducto de ésta al H. Congreso de
Quinto. Se derogan todas las disposiciones que se
opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
México, D.F., a 21 de octubre de 2008.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. Rosa Elia
Romero Guzman, Secretaria.- Sen. Ludivina
Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se expide
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 2008
Artículo
Primero.- Se expide
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el 1 de
enero de 2009.
SEGUNDO
A DÉCIMO PRIMERO.- ……….
DÉCIMO
SEGUNDO.- Cuando, en materia
de contabilidad gubernamental, una disposición legal haga referencia a
Artículo
Segundo.- Se derogan el
Título Quinto De
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de
enero de 2009.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se
opongan a lo dispuesto a
México, D.F., a 11 de diciembre de 2008.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. Manuel
Portilla Dieguez, Secretario.- Sen. Gabino
Cué Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se adicionan diversas
disposiciones a los artículos 2, 23, 27, 28, 41, 58, 85, 107 y 111; y se
reforma el artículo 110, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
19 de enero de 2012
Artículo Único.- Se adicionan una fracción
III Bis al artículo 2; un párrafo sexto al artículo 23, recorriéndose en su
orden los actuales párrafos sexto a noveno, pasando a ser séptimo a décimo
respectivamente; una fracción III al artículo 27; una fracción V al artículo
28; los incisos o), p), q), r), s), t) y u) a la fracción II; un inciso c) a la
fracción III, recorriéndose en su orden el actual inciso c), pasando a ser el
inciso d); un último párrafo al artículo 41; un quinto párrafo al artículo 58;
un segundo párrafo a la fracción II, recorriéndose en su orden los actuales
párrafos segundo, tercero y cuarto, pasando a ser tercero a quinto, del
artículo 85; un sub inciso iv) al inciso b) de la fracción I; un quinto párrafo
al artículo 107, recorriéndose en su orden el actual párrafo quinto, pasando a
ser el sexto; un cuarto párrafo al artículo 111, recorriéndose en su orden el
actual párrafo cuarto pasando a ser el quinto, y se reforma la fracción V del
artículo 110, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria,
para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente a aquél en el que se publique en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La Secretaría, dentro de los tres meses
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, enviará a la Cámara de
Diputados la metodología, factores, variables y fórmulas utilizados para la
elaboración de cada uno de los Anexos Transversales, informando sobre los
porcentajes o cuotas que del presupuesto de los Programas Presupuestarios y/o
de las Unidades Responsables son considerados para la integración de dichos
Anexos.
La Comisión de Presupuesto
y Cuenta Pública, en coordinación con las comisiones ordinarias
correspondientes, contará con 30 días hábiles siguientes a la entrega de la
información a la que se refiere el párrafo anterior, para remitir a la
Secretaria las opiniones y comentarios para que sean considerados en la
integración del Proyecto de Presupuesto para el ejercicio fiscal siguiente.
México, D. F., a 6 de
diciembre de 2011.- Sen. Jose Gonzalez
Morfin, Presidente.- Dip. Emilio
Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. Guadalupe Pérez Domínguez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar
todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo
conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos
que ya no tienen vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9
de abril de 2012
ARTÍCULO CUADRÁGESIMO PRIMERO. Se reforma el artículo 2, fracción VIII, de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin
efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México,
D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe
Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura
Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de
marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
24 de enero de 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 2, fracciones III Bis y XLVII; 16, último párrafo; 17; 19,
fracción I, párrafos primero y segundo; 23, párrafos sexto y séptimo; 41,
fracción III, inciso c); 52, párrafo primero; 61, párrafos tercero y actual
cuarto; 65, fracción V, primer párrafo; 107, fracciones I, párrafo segundo, los
incisos b), en los subincisos ii), iii) y iv), y d) en su encabezado, fracción
II y, sexto párrafo del artículo; 108, párrafo primero; 110, párrafo segundo y
111, párrafos primero, segundo y tercero; se adicionan los artículos 2, con las fracciones XXIV bis, XXXI
bis y XXXII bis; 16, con las fracciones V y VI; 31, con un párrafo segundo,
pasando el actual a ser párrafo tercero; 41, fracción II, con un inciso v); 61,
con los párrafos cuarto, recorriéndose el actual cuarto a ser quinto y con un
sexto; 63, con los párrafos tercero y cuarto; 65, fracción II, con un segundo
párrafo; 86; 106, con los párrafos cuarto y quinto; 107, fracción I, inciso c)
con un párrafo cuarto, recorriéndose los actuales cuarto y quinto a ser quinto
y sexto, y un último párrafo, un inciso g) y un último párrafo al artículo; y se deroga el párrafo cuarto del
artículo 54, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria,
para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO. El Ejecutivo
Federal deberá realizar las reformas necesarias al Reglamento de la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria de conformidad con lo previsto en
este Decreto, dentro de los 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor
del presente Decreto.
El
Producto Interno Bruto Potencial deberá incluirse dentro de los Criterios
Generales de Política Económica y contendrá una estimación de los diez años
anteriores y proyecciones para los próximos cinco años.
El Producto Interno Bruto
Potencial, la metodología y la información para estimarlo deberán ser públicos.
TERCERO. El límite máximo
del gasto corriente estructural a que se refiere el artículo 2, fracción XXXII
bis, de esta Ley, se aplicará a partir del ejercicio fiscal 2015. Para los
ejercicios fiscales 2015 y 2016, se determinará con base en lo siguiente:
I. Para el ejercicio fiscal 2015, el gasto corriente
estructural propuesto por el Ejecutivo Federal en el proyecto de Presupuesto de
Egresos y aquél que apruebe la Cámara de Diputados no podrá ser mayor en 2.0%
en términos reales, respecto al gasto corriente estructural aprobado en el
Presupuesto de Egresos de 2014. Asimismo, el gasto corriente estructural que se
ejerza en el ejercicio fiscal 2015 no podrá ser superior al gasto corriente
estructural contenido en la Cuenta Pública del ejercicio fiscal 2014, más un
incremento de 2.0% en términos reales;
II. Para el ejercicio fiscal 2016, el gasto corriente
estructural propuesto por el Ejecutivo Federal en el proyecto de Presupuesto de
Egresos y aquél que apruebe la Cámara de
Diputados no podrá ser mayor en 2.0% en términos reales, respecto al
gasto corriente estructural aprobado en el Presupuesto de Egresos de 2015.
Asimismo, el gasto corriente estructural que se ejerza en el ejercicio fiscal
2016 no podrá ser superior al gasto corriente estructural contenido en la
Cuenta Pública del ejercicio fiscal 2015, más un incremento de 2.0% en términos
reales, y
III. Los Poderes Legislativo y Judicial y los
entes autónomos, en la programación y presupuestación de sus respectivos
proyectos, así como en la ejecución de sus presupuestos aprobados deberán
cumplir con el límite máximo del gasto corriente estructural determinado en
términos de las fracciones I y II anteriores.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se
opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
QUINTO. El Ejecutivo Federal llevará a cabo
acciones para generar economías, durante el ejercicio fiscal 2014, del 5 por
ciento en la partida de sueldos correspondientes al personal de mando medios y
superiores y del 5 por ciento del gasto de operación del gasto corriente
estructural que no esté relacionado con programas de atención a la población.
Los Poderes Legislativo y
Judicial, así como los entes autónomos, deberán adoptar acciones que les
permitan obtener economías en los mismos términos del párrafo anterior, en el
ámbito de sus respectivas competencias.
Dichas economías en ningún
momento irán en detrimento de la calidad en el desempeño de la función y
administración pública.
El resultado de la
aplicación de las acciones descritas en el presente artículo deberán reportarse
en los informes trimestrales.
SEXTO. Durante los ejercicios fiscales de 2014 y
2015, no procederá la adquisición de vehículos, salvo aquéllos que resulten
indispensables para prestar directamente servicios públicos a la población, los
necesarios para actividades de seguridad pública y nacional, o para las
actividades productivas.
La Secretaría o, la unidad
administrativa competente en el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y en
los entes autónomos, podrán determinar las modalidades específicas de
aplicación de esta medida en casos excepcionales, así como para las entidades
que sean objeto de reformas jurídicas o de nueva creación.
SÉPTIMO. El Congreso de la Unión, a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto legislará en torno a las adecuaciones
constitucionales y reglamentarias en torno a un Sistema Nacional de
Fiscalización y un nuevo marco de combate a la corrupción en los tres niveles
de gobierno.
OCTAVO. El Ejecutivo Federal, para dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 de esta Ley, deberá publicar la
actualización de los programas vigentes expedidos con anterioridad a la entrada
en vigor del presente Decreto, donde se integren las nuevas medidas de
disciplina y austeridad del presente Decreto. El Ejecutivo Federal deberá hacer
esta publicación a más tardar el último día hábil de abril de 2014 e informar,
a partir del segundo informe trimestral, sobre los avances, resultados y
cumplimiento de metas.
México, D.F., a 13 de diciembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes,
Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier
Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria y de la Ley General de Deuda Pública.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
11 de agosto de 2014
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los
artículos 2, fracción VIII; 5, párrafo último; 17, párrafos octavo y décimo;
19, fracciones I, párrafo segundo, IV, en su inciso c) y sus párrafos segundo y
quinto, y V; 21, fracción II, párrafo primero; y, 40, fracción II, inciso f); se
adicionan los artículos 2, con las fracciones XXIII Bis, XXX Bis, XLVII Bis y
LIV Bis; 21 Bis; 35, con un último párrafo; 40, fracción II, con un inciso g);
un Título Quinto denominado “De las transferencias del Fondo Mexicano del
Petróleo” que incluye los artículos 87 a 97, y se derogan los artículos 17,
párrafo noveno; 19, fracción IV, inciso b); 21, fracción II, párrafo tercero, y
41, fracción II, inciso n), de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, para quedar como sigue:
………
ARTÍCULO SEGUNDO. Se establecen las
siguientes disposiciones transitorias de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria:
I. Las modificaciones a los artículos 2,
fracciones XXIII-Bis, XXX-Bis, XLVII-Bis y LIV-Bis, 17, octavo y décimo
párrafos, 19, con excepción de lo señalado en la fracción IV siguiente, 21, 40,
fracción II, inciso f) y 41, fracción II, inciso n), así como la adición del
nuevo Título Quinto denominado “De las Transferencias del Fondo Mexicano del
Petróleo”, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
entrarán en vigor el 1 de enero de 2015.
II. La derogación del párrafo noveno del
artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
entrará en vigor en la fecha en que entre en vigor el régimen especial en
materia presupuestaria para Petróleos Mexicanos, conforme a su ley.
III. El Ejecutivo Federal, por conducto de las
dependencias y entidades competentes, realizará las modificaciones que sean
necesarias a los contratos y reglas de operación de los fondos a que se refiere
el artículo 88 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria,
para adecuarlos a lo previsto en dicho artículo y en el 89 de la misma Ley, a
fin de que operen en términos de lo previsto en el presente Decreto a partir
del 1 de enero de 2015.
IV. La reforma al párrafo segundo de la fracción
I del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
entrará en vigor en la fecha en que entre en operación el mercado eléctrico
mayorista, conforme a las disposiciones aplicables.
V. Los recursos remanentes en el Fondo de Apoyo
para la Reestructura de Pensiones y el Fondo de Estabilización para la
Inversión en Infraestructura de Petróleos Mexicanos, al 31 de diciembre de 2014, se destinarán a
los objetivos para los cuales se crearon dichos Fondos, conforme a las
disposiciones aplicables.
VI. Para efectos de determinar el monto de la
transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el
Desarrollo que se realice al Fondo de Extracción de Hidrocarburos conforme a lo
dispuesto en el artículo 91 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, en lugar de aplicar el factor previsto en dicho precepto, durante
los ejercicios fiscales 2015 al 2018 se aplicarán lo siguientes factores:
EJERCICIO FISCAL |
FACTOR |
2015 |
0.0080 |
2016 |
0.0082 |
2017 |
0.0084 |
2018 |
0.0085 |
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, preverá lo necesario para que, en la
elaboración de la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación y el proyecto
de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2015, se
reflejen las reformas a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria que se señalan en el artículo segundo, fracción I, del presente
Decreto.
Tercero. El Gobierno Federal podrá asumir una
proporción de la obligación de pago de las pensiones y jubilaciones en curso de
pago, así como las que correspondan a los trabajadores en activo de Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios reconocidas a la entrada en vigor del
presente Decreto y registradas actuarialmente en sus estados financieros,
conforme a las estipulaciones contractuales vigentes en esa misma fecha,
siempre que, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente
Decreto, Petróleos Mexicanos alcance un acuerdo para modificar el contrato
colectivo de trabajo aplicable en la empresa y en los organismos subsidiarios,
modifique el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos
Mexicanos y Organismos Subsidiarios, e implemente un Programa de Austeridad en
el Gasto. Dichas modificaciones, sin considerar el reconocimiento de la
obligación de pago de las pensiones y jubilaciones referidas por parte del
Gobierno Federal, deberá conllevar en el mediano plazo a una reducción de las
obligaciones de pago de las pensiones y jubilaciones de la empresa. Además, las
modificaciones deberán contemplar, al menos, que las pensiones o jubilaciones
de los trabajadores de nuevo ingreso sean financiadas bajo esquemas de cuentas
individuales que permitan la portabilidad de derechos con el Sistema de Ahorro
para el Retiro y que se contemple un ajuste gradual a los parámetros para
determinar las pensiones de los trabajadores activos, incluyendo la edad de
retiro para reflejar el cambio en la esperanza de vida, con el objeto de
ajustarla a los parámetros actualmente establecidos en los demás sistemas de
pensiones y jubilaciones de las instituciones del Gobierno Federal.
La proporción de la
obligación de pago que en su caso asuma el Gobierno Federal será por un monto
equivalente a la reducción del pasivo laboral reconocido conforme a lo señalado
en el párrafo anterior, que resulte del acuerdo para modificar el contrato colectivo
de trabajo y el Reglamento de Trabajo a que se hace referencia en el párrafo
anterior.
El Ejecutivo Federal, por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en
consideración la estabilidad de las finanzas públicas y el cumplimiento de los
objetivos, estrategias y líneas de acción del Programa Nacional de
Financiamiento del Desarrollo, establecerá los términos, condiciones y montos,
para cubrir la proporción del pasivo laboral que asuma el Gobierno Federal, una
vez que se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero de este
artículo. También determinará los mecanismos de financiamiento y esquemas de
pago y emitirá las demás disposiciones de carácter general necesarias para su
implementación.
A efecto de lo anterior, se
autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a celebrar en las fechas que corresponda, los actos jurídicos
necesarios para financiar la proporción de las obligaciones antes referidas que
asuma el Gobierno Federal, y para emitir disposiciones de carácter general para
regular dichos actos. Asimismo se autoriza al Ejecutivo Federal por conducto de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para realizar los ajustes
correspondientes en el Presupuesto de Egresos de la Federación que corresponda
a efecto de que se reconozca como gasto el mismo importe de las obligaciones.
Los actos y ajustes anteriores no se considerarán para efectos de la meta de
los requerimientos financieros del sector público y del equilibrio
presupuestario a que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto
y Responsabilidad Hacendaria.
Como requisito
indispensable para que el Gobierno Federal pueda asumir, en los términos del
presente artículo, la proporción de la obligación de pago de las pensiones y
jubilaciones a que hace referencia el mismo, la Auditoría Superior de la
Federación realizará una auditoría específica respecto del pasivo laboral de
Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias con el objeto de identificar las
características de las obligaciones de pago de las pensiones y jubilaciones
referidas, y los determinantes de la evolución del mismo. La auditoría señalada
deberá concluir a más tardar dentro de los doce meses siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto. La Auditoría Superior de la Federación, en
términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación,
procederá al fincamiento de las responsabilidades que correspondan, en caso de
que derivado de la auditoría practicada detecte actos ilegales relacionados con
las obligaciones de pago de pensiones y jubilaciones mencionadas, incluyendo,
en caso de ser procedente, el inicio de los procedimientos en materia de
responsabilidad penal.
Cuarto. El Gobierno Federal podrá asumir una
proporción de la obligación de pago a cargo de la Comisión Federal de
Electricidad de las pensiones y jubilaciones reconocidas y registradas
actuarialmente en sus estados financieros que correspondan a sus trabajadores
que fueron contratados hasta el 18 de agosto de 2008, fecha en que la empresa
suscribió con el sindicato un convenio para adoptar el esquema de cuentas
individuales para los trabajadores de nuevo ingreso, conforme a las
estipulaciones contractuales vigentes en esta última fecha, siempre que, dentro
del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión
Federal de Electricidad alcance un acuerdo para modificar el contrato colectivo
de trabajo y el Manual de Trabajo de los Servidores Públicos de Mando de la
Comisión Federal de Electricidad, aplicables en la empresa, e implemente un
Programa de Austeridad en el Gasto. Dicha modificación, sin considerar el
reconocimiento de la obligación de pago de las pensiones y jubilaciones referidas
por parte del Gobierno Federal, deberá conllevar en el mediano plazo a una
reducción de las obligaciones de pago de las pensiones y jubilaciones de la
empresa, y contemplar, al menos, que las pensiones o jubilaciones de los
trabajadores de nuevo ingreso sean financiadas bajo esquemas de cuentas
individuales que permitan la portabilidad de derechos con el Sistema de Ahorro
para el Retiro; que se establezcan los mecanismos necesarios para que los
trabajadores en activo contratados hasta el 18 de agosto de 2008, se adhieran
de manera voluntaria a dichos esquemas de cuentas individuales, y que se
contemple un ajuste gradual a los parámetros para determinar las pensiones de
los trabajadores activos, incluyendo para la edad de retiro, con objeto de
reflejar el cambio en la esperanza de vida, con el objeto de ajustarla a los
parámetros actualmente establecidos en los demás sistemas de pensiones y
jubilaciones de las instituciones del Gobierno Federal.
La proporción de la
obligación de pago que en su caso asuma el Gobierno Federal reconocido conforme
al párrafo anterior será por un monto equivalente a la reducción del pasivo
laboral que resulte del acuerdo para modificar el contrato colectivo de trabajo
y el Manual a que se hace referencia en el párrafo anterior.
El Ejecutivo Federal, por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en
consideración la estabilidad de las finanzas públicas y el cumplimiento de los
objetivos, estrategias y líneas de acción del Programa Nacional de
Financiamiento del Desarrollo, establecerá los términos, condiciones y montos,
para cubrir la proporción del pasivo laboral que asuma el Gobierno Federal una
vez que se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero de este
artículo. También determinará los mecanismos de financiamiento y esquemas de
pago y emitirá las demás disposiciones de carácter general necesarias para su
implementación.
A efecto de lo anterior, se
autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a celebrar en las fechas que corresponda, los actos jurídicos
necesarios para financiar la proporción de las obligaciones antes referidas que
asuma el Gobierno Federal, y para emitir disposiciones de carácter general para
regular dichos actos. Asimismo se autoriza al Ejecutivo Federal por conducto de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar los ajustes
correspondientes en el Presupuesto de Egresos de la Federación que corresponda
a efecto de que se reconozca como gasto el mismo importe de las obligaciones.
Los actos y ajustes anteriores no se considerarán para efectos de la meta de
los requerimientos financieros del sector público y del equilibrio
presupuestario a que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto
y Responsabilidad Hacendaria.
Como requisito
indispensable para que el Gobierno Federal pueda asumir, en los términos del
presente artículo, la proporción de la obligación de pago de las pensiones y
jubilaciones a que hace referencia el mismo, la Auditoría Superior de la
Federación realizará una auditoría específica respecto del pasivo laboral de la
Comisión Federal de Electricidad con el objeto de identificar las
características de las obligaciones de pago de las pensiones y jubilaciones
referidas, y los determinantes de la evolución del mismo. La auditoría señalada
deberá concluir a más tardar dentro de los doce meses siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto. La Auditoría Superior de la Federación, en
términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación,
procederá al fincamiento de las responsabilidades que correspondan, en caso de
que derivado de la auditoría practicada detecte actos ilegales relacionados con
las obligaciones de pago de pensiones y jubilaciones mencionadas, incluyendo,
en caso de ser procedente, el inicio de los procedimientos en materia de
responsabilidad penal.
Quinto. Las reformas y derogaciones a la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y la Ley General de Deuda
Pública relacionadas con las empresas productivas del Estado y sus empresas
productivas subsidiarias, a que se refiere el presente Decreto, entrarán en
vigor respecto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios y la
Comisión Federal de Electricidad, en la fecha en que, conforme a cada una de
sus leyes, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del vigésimo
transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de
diciembre de 2013.
Sexto. Sin menoscabo de los ingresos que obtenga
cada Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética por concepto de las
contribuciones y aprovechamientos que disponga por los servicios que preste,
con el fin de lograr una oportuna y eficaz instrumentación de sus atribuciones,
durante el periodo de 2015 a 2018, la Cámara de Diputados realizará las
previsiones presupuestales que garanticen que tanto la Comisión Nacional de
Hidrocarburos como la Comisión Reguladora de Energía cuenten con los recursos
presupuestales conforme se establece en la tabla siguiente:
AÑO |
PRESUPUESTO COMISIÓN NACIONAL DE HIDROCARBUROS |
PRESUPUESTO COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA |
2015 |
350 millones de pesos |
400 millones de pesos |
2016 |
320 millones de pesos |
370 millones de pesos |
2017 |
290 millones de pesos |
340 millones de pesos |
2018 |
240 millones de pesos |
280 millones de pesos |
La Oficialía Mayor de la
Secretaría de Energía será responsable de la separación legal, contable,
funcional, estructural y presupuestal, así como la transferencia, de los
recursos humanos, financieros y materiales, incluyendo los bienes que sean
necesarios para que los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética
puedan cumplir con sus atribuciones. Para lo anterior, deberá contar con las
autorizaciones de las instancias correspondientes en el ámbito de su
competencia.
México, D.F., a 6 de agosto
de 2014.- Dip. José González Morfín,
Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade,
Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez,
Secretario.- Sen. Rosa Adriana Díaz
Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la
Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
18 de noviembre de 2015
LEY FEDERAL DE
PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA
ARTÍCULO OCTAVO.- Se reforma el artículo 93, tercer párrafo de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
………
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA
ARTÍCULO NOVENO.- De conformidad con el
artículo 79 constitucional, la Auditoría Superior de la Federación, revisará de
manera directa y suficiente los proyectos de infraestructura de las entidades
federativas y los municipios, no incluidos en el proyecto de Presupuesto de
Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2016 enviado por el poder
Ejecutivo Federal que, en su caso, apruebe la Cámara de Diputados en dicho
Presupuesto. Esta revisión deberá realizarse de manera simultánea a la
ejecución de los recursos, durante el ejercicio presupuestal correspondiente.
Lo anterior, con objeto de
verificar el cumplimiento de las disposiciones aplicables respecto de los
recursos federales que reciban las entidades federativas y municipios que
correspondan.
Para efecto de lo anterior,
se destinarán recursos a la Auditoría Superior de la Federación, a través del
mecanismo que para tal efecto se establezca en el Presupuesto de Egresos de la
Federación para el ejercicio fiscal 2016.
La Auditoría Superior de la
Federación emitirá informes específicos a la Cámara de Diputados y al Senado de
la República de la revisión y evaluación correspondiente.
Para efectos de lo previsto
en el presente transitorio, y con fundamento en el artículo 107, fracción I y
el artículo 19, fracción II de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá incluir en los
informes trimestrales, sobre la situación económica, las finanzas públicas y la
deuda pública, la información sobre el ejercicio del gasto en los proyectos de
infraestructura a los que se refiere el presente artículo; indicando el uso y
destino de los recursos asignados.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1
de enero de 2016.
México, D.F., a 29 de
octubre de 2015.- Sen. Roberto
Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de
Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona un artículo 19 Bis a
la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
18 de noviembre de 2015
ARTÍCULO UNICO.- Se adiciona el artículo 19
Bis a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar
como sigue:
………
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1
de enero de 2016.
México, D.F., a 28 de
octubre de 2015.- Dip. José de Jesús
Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto
Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ramón
Bañales Arambula, Secretario.- Sen. Hilda
E. Flores Escalera, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de diciembre de 2015
Artículo Segundo.- Se reforman los artículos
6, párrafo primero y 111, párrafos primero y segundo de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Consejo Nacional de Armonización
Contable, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto, emitirá las reglas de operación que deberán cumplir las
entidades federativas para la integración y funcionamiento de sus consejos de
armonización contable.
Tercero. Las entidades federativas deberán instalar
sus consejos de armonización contable a más tardar a los treinta días naturales
siguientes a la emisión de las reglas a que se refiere el artículo transitorio
anterior.
Cuarto. En la fecha a que se refiere el transitorio
Primero del presente Decreto, entrará en vigor la modificación prevista a la
fracción XIX del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, establecida en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013.
Quinto. El Ejecutivo Federal deberá realizar las
reformas necesarias al Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables, de conformidad con
lo previsto en este Decreto, dentro de los noventa días naturales posteriores a
la entrada en vigor del presente Decreto.
Sexto. Derivado de lo previsto en el presente
Decreto, los trámites que se hayan iniciado ante la Secretaría de la Función
Pública serán concluidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las secretarías de Hacienda
y Crédito Público y de la Función Pública realizarán las acciones que
correspondan en el ámbito administrativo para que, dentro de los noventa días
naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público reciba los asuntos en trámite, a fin de dar
cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior.
Las erogaciones que, en su
caso, realicen las dependencias a que se refiere el párrafo anterior en
cumplimiento a este Decreto, se cubrirán con cargo a sus respectivos
presupuestos aprobados para el ejercicio fiscal correspondiente.
Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se
opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
México, D.F., a 14 de
diciembre de 2015.- Dip. José de Jesús
Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto
Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ernestina
Godoy Ramos, Secretaria.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley Federal de
Austeridad Republicana; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Ley General de Responsabilidades Administrativas y de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
19 de noviembre de 2019
Artículo Tercero.- Se reforma el segundo
párrafo al artículo 61 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los entes públicos en un plazo máximo de
ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, ajustarán sus marcos normativos conforme a lo establecido en la Ley
Federal de Austeridad Republicana.
Tercero. Los entes públicos en un plazo máximo de
ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 9 de la
Ley Federal de Austeridad Republicana, realizarán los ajustes necesarios para
implementar las compras consolidadas en la adquisición de bienes y servicios,
así como la contratación de obra pública y servicios relacionados con la misma
de uso generalizado de los entes.
Cuarto. Para el caso de las oficinas de
representación de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, éstas, en un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles siguientes a
la entrada en vigor del presente Decreto, darán cumplimiento a lo dispuesto por
el artículo 15 de la Ley Federal de Austeridad Republicana.
Quinto. Los lineamientos a que se refiere la Ley
Federal de Austeridad Republicana se expedirán en un plazo máximo de ciento
ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Dichos lineamientos, entre
otras cosas, establecerán las disposiciones relativas a la contratación de
personal por honorarios y asesores en las dependencias de la Administración
Pública Federal.
La eliminación de las
plazas de Dirección General Adjunta creadas a partir del ejercicio fiscal 2001,
y que no cumplan con lo dispuesto en la fracción III del artículo 12 de la Ley
Federal de Austeridad Republicana estará sujeta a lo previsto en el artículo
transitorio segundo.
Sexto. Se prohíbe y se cancela cualquier otro tipo
de pensión que se hubiere creado exprofeso para el beneficio de los extitulares
del Ejecutivo Federal.
Asimismo, queda prohibida
la asignación a extitulares del Ejecutivo Federal, de cualquier tipo de
servidores públicos, personal civil o de las fuerzas armadas, cuyos costos sean
cubiertos con recursos del Estado, así como de los bienes muebles o inmuebles
que estén a su disposición y formen parte del patrimonio federal. Por lo que a
partir de que esta Ley entre en vigencia, dichos recursos humanos y materiales
se reintegrarán a las dependencias correspondientes.
Séptimo. Dentro de los noventa días naturales
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, las secretarías de la
Función Pública y de Hacienda y Crédito Público emitirán los Lineamientos para
la operación y funcionamiento del Comité de Evaluación.
La presidencia de dicho
Comité estará a cargo de las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la
Función Pública, quienes desempeñarán esta función en forma alterna por los
periodos que señalen los Lineamientos a que se refiere el párrafo anterior.
Octavo. En un plazo de hasta ciento ochenta días
hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, las Secretarías
de la Función Pública y de Hacienda y Crédito Público analizarán la
normatividad, las estructuras, patrimonio, objetivos, eficiencia y eficacia de
los fideicomisos públicos, fondos, mandatos públicos o contratos análogos que
reciban recursos públicos federales. El análisis será publicado a través de un
Informe, el cual será remitido a la Cámara de Diputados. El resultado correspondiente
a cada fideicomiso deberá ser tomado en cuenta por el Poder Ejecutivo Federal
para la elaboración del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación
correspondiente.
Noveno. La Secretaría podrá convenir con las
principales instituciones educativas especializadas en administración pública
del país, convenios de colaboración para la capacitación y profesionalización
del personal de los entes públicos de la Administración Pública Federal, en
materia de construcción de indicadores y mejora continua de procesos que
permitan identificar áreas de oportunidad para lograr un gasto austero,
responsable, eficiente y eficaz.
Décimo. Quedan derogadas todas las disposiciones que
se opongan al contenido del presente Decreto.
Ciudad
de México, a 8 de octubre de 2019.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip.
Laura Angélica Rojas Hernández,
Presidenta.- Sen. Verónica Delgadillo
García, Secretaria.- Dip. Ma. Sara
Rocha Medina, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de noviembre de 2019.- Andrés Manuel López
Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de
Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley para la
Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas; de la Ley
de Cooperación Internacional para el Desarrollo; de la Ley de Hidrocarburos; de
la Ley de la Industria Eléctrica; de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria; de la Ley General de Protección Civil; de la Ley
Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal
y Pesquero; de la Ley de Ciencia y Tecnología; de la Ley Aduanera; de la Ley
Reglamentaria del Servicio Ferroviario; de la Ley General de Cultura Física y
Deporte; de la Ley Federal de Cinematografía; de la Ley Federal de Derechos; de
la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo;
de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; de la Ley
General de Cambio Climático; de la Ley General de Víctimas y se abroga la Ley
que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex
Trabajadores Migratorios Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6
de noviembre de 2020
ARTÍCULO QUINTO. Se reforman los
artículos 19, fracción I, primer párrafo, y 37, de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
………
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Se reforman los
artículos 11, quinto párrafo; 88 y 89, primer párrafo, y se derogan los
artículos 9, séptimo párrafo, y 89, segundo párrafo, de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. Se derogan todas las
disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Tercero. Se abroga la Ley que
crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de
Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.
Cuarto. Las dependencias y
entidades, por conducto de sus unidades responsables, deberán coordinar las
acciones que correspondan para que a más tardar dentro de los 30 días naturales
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto concentren, en términos
de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que
corresponda, en la Tesorería de la Federación la totalidad de los recursos
públicos federales que formen parte de los fideicomisos, mandatos y análogos
públicos previstos en las disposiciones que se abrogan, reforman o derogan por
virtud de este Decreto, salvo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
determine una fecha distinta para la concentración de los recursos.
A la extinción de los
fideicomisos, y terminación de mandatos y análogos públicos las entidades
concentrarán en sus respectivas tesorerías los recursos distintos a los
fiscales, en el plazo señalado en el primer párrafo del presente Transitorio.
Los ingresos excedentes que
se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente
Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación
para el ejercicio fiscal correspondiente, con prioridad para el fortalecimiento
de los programas y acciones en materia de salud, especialmente para los
requerimientos derivados de la atención a la Pandemia generada por la
enfermedad Covid-19, que ocasiona el Coronavirus SARS-CoV2, incluyendo, en su
caso, la obtención de la vacuna en el número de dosis necesarias, así como para
procurar la estabilización del balance fiscal federal y el pago de las
obligaciones previamente contraídas por los vehículos financieros a que se
refiere el presente Decreto con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
Quinto. Los ejecutores de
gasto, por conducto de sus unidades responsables, deberán coordinarse con las
instituciones que fungen como fiduciarias para llevar a cabo los actos y
procesos necesarios para extinguir los fideicomisos y dar por terminados los
mandatos y análogos públicos a que se refieren las disposiciones que se
reforman o derogan por virtud de este Decreto, con la finalidad de que durante
el primer semestre del ejercicio 2021 se suscriban los convenios de extinción o
terminación respectivamente, en términos de las disposiciones aplicables.
Los derechos y obligaciones
derivados de los instrumentos jurídicos que por virtud del presente Decreto se
extinguen o terminan, serán asumidos por los ejecutores de gasto
correspondientes con cargo a su presupuesto autorizado, de conformidad con las
disposiciones aplicables.
Sexto. Las dependencias y
entidades que coordinen la operación de los fideicomisos, mandatos o análogos
públicos serán las responsables de realizar todos los actos necesarios que
permitan llevar a cabo la extinción o terminación de éstos, entre otros, por lo
que se refiere a los activos y pasivos con los que cuente, en términos de la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento.
Séptimo. El Consejo Nacional
de Ciencia y Tecnología, así como los Centros Públicos de Investigación
llevarán a cabo las acciones necesarias para que los fideicomisos constituidos
al amparo de la Ley de Ciencia y Tecnología, se ajusten a lo dispuesto en la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, y en
consecuencia concentren en la Tesorería de la Federación, en términos de la Ley
de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, la
totalidad de los recursos públicos federales que formen parte del patrimonio de
dichos fideicomisos, en términos de las disposiciones aplicables, en la fecha
que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en conjunto con el
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, sin que la misma rebase el 30 de
junio de 2021. Por lo que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto
no podrán adquirir compromisos adicionales con cargo al patrimonio de dichos instrumentos.
Asimismo, deberán concentrar
en sus tesorerías los recursos distintos a los señalados en el primer párrafo
del presente Transitorio en el plazo previsto en el mismo.
El Consejo Nacional de
Ciencia y Tecnología y los Centros Públicos de Investigación deberán
coordinarse con las instituciones que fungen como fiduciarias para llevar a
cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fideicomisos públicos
constituidos al amparo de la Ley de Ciencia y Tecnología, con la finalidad de
que durante el ejercicio fiscal de 2021 se suscriban los convenios de extinción
en términos de las disposiciones aplicables.
Los fideicomisos públicos
constituidos por Centros Públicos de Investigación para el cumplimiento
exclusivo de obligaciones de carácter laboral o en materia de seguridad social
continuarán operando con la finalidad de salvaguardar los derechos laborales de
los trabajadores.
En caso de que los Centros
Públicos de Investigación cuenten con fideicomisos que integren el cumplimiento
de obligaciones de carácter laboral o en materia de seguridad social y otras
obligaciones de distinta naturaleza en un solo instrumento, deberán llevar a
cabo la modificación a los mismos dentro de un plazo de 30 días naturales
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a efecto de que
dichos fideicomisos públicos conserven únicamente aquellas obligaciones de
carácter laboral o en materia de seguridad social, y concentren los recursos no
relacionados con dichos fines en términos del primer párrafo del presente
Transitorio.
Los ingresos excedentes que
se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente
Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación
para el ejercicio fiscal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el
último párrafo del transitorio Cuarto de este Decreto.
A la entrada en vigor del
presente Decreto, los fondos Sectorial CONACYT-Secretaría de
Energía-Hidrocarburos; Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad
Energética, y de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico del
Instituto Mexicano del Petróleo, no podrán contraer obligaciones adicionales
con cargo a sus respectivos patrimonios.
Los recursos a que se refiere
el artículo 88 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria,
que se reforma por virtud del presente Decreto, se podrán destinar a cubrir los
pagos derivados de los compromisos adquiridos por los fondos a que se refiere
el párrafo anterior, previo a la entrada en vigor de este Decreto.
Octavo. El Consejo Nacional
de Ciencia y Tecnología, deberá llevar a cabo las acciones que correspondan
para que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto no se adquieran
compromisos adicionales con cargo al patrimonio del fideicomiso público
denominado Fondo para el Fomento y Apoyo a la Investigación Científica y
Tecnológica en Bioseguridad y Biotecnología, y se concentren en la Tesorería de
la Federación, en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el
ejercicio fiscal que corresponda, la totalidad de los recursos públicos
federales que formen parte del patrimonio del mismo en la fecha que determine
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en conjunto con el Consejo Nacional
de Ciencia y Tecnología, sin que la misma rebase el 30 de junio de 2021.
Cumplido lo anterior, el fideicomiso deberá extinguirse durante el ejercicio
fiscal de 2021.
Los ingresos excedentes que
se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente
Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación
para el ejercicio fiscal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el
último párrafo del Artículo Cuarto Transitorio de este Decreto.
Noveno. Se deroga el
transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 1o. de enero de 2002.
Décimo. La Comisión Nacional
de Cultura Física y Deporte realizará las acciones conducentes para el
otorgamiento de un reconocimiento económico vitalicio a los deportistas que en
representación oficial obtengan o hayan obtenido una o más medallas en Juegos
Olímpicos o Paralímpicos, con cargo a su presupuesto autorizado, para lo cual
el Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte establecerá los
criterios y bases para el otorgamiento de dicho reconocimiento.
Décimo Primero. Dentro de un plazo de
ciento ochenta días naturales, el Ejecutivo Federal deberá reformar los
Reglamentos de las leyes que se reforman por virtud de la entrada en vigor del
presente Decreto, en lo que resulte conducente.
Décimo Segundo. La Secretaría de
Gobernación, con cargo a su presupuesto autorizado, asumirá las obligaciones
pendientes de cumplimiento relacionadas con el Fondo de Apoyo Social para ex
Trabajadores Migratorios Mexicanos, hasta su total cumplimiento.
Décimo Tercero. Los recursos que
integran el patrimonio de los fideicomisos públicos denominados Fondo
Metropolitano y Fondo Regional se concentrarán en la Tesorería de la Federación
sujetándose a lo dispuesto en el transitorio Cuarto del presente Decreto. Los
recursos aportados deberán ser destinados, en primer término, al Programa de
Mejoramiento Urbano a cargo de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial
y Urbano.
Décimo Cuarto. Los recursos que
integran el patrimonio del fideicomiso público denominado Fondo para el
Desarrollo de Zonas de Producción Minera se concentrarán en la Tesorería de la
Federación sujetándose a lo dispuesto en el transitorio Cuarto del presente
Decreto por lo que se refiere a los recursos obtenidos previo al ejercicio
fiscal 2019. Por lo que se refiere a los recursos obtenidos durante el
ejercicio fiscal 2019 se estará a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional
competente y, en caso de resultar procedente se sujetarán a dicho Transitorio.
Una vez realizado lo
anterior, la Secretaría de Economía por conducto de la unidad responsable de
dicho fideicomiso público en conjunto con la institución fiduciaria procederán
en términos de lo señalado en el transitorio Quinto.
Décimo Quinto. A la entrada en vigor
del presente Decreto, el Fideicomiso para promover el acceso al financiamiento
de MIPYMES y Emprendedores no podrá contraer obligaciones adicionales con cargo
a su patrimonio, sin embargo, continuará cumpliendo con los compromisos derivados
de los instrumentos de garantía contratados, conforme a las disposiciones
aplicables, para el cumplimiento de sus fines.
Una vez cumplidas la
totalidad de las obligaciones y se ejerzan los derechos derivados de los
instrumentos a que se refiere el párrafo anterior, el Fideicomiso para promover
el acceso al financiamiento de MIPYMES y Emprendedores se extinguirá en
términos de las disposiciones aplicables.
A la extinción de dicho
vehículo, la Secretaría de Economía por conducto de la unidad responsable,
realizará las acciones necesarias para concentrar los recursos federales
remanentes en la Tesorería de la Federación.
Los ingresos excedentes que
se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente
Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación
para el ejercicio fiscal correspondiente.
Décimo Sexto. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, en su carácter de mandante en el contrato de
Mandato para la Administración de los Recursos del Programa de Cooperación
Energética para Países de Centroamérica y el Caribe, deberá coordinarse con la
institución que funja con el carácter de mandataria para llevar a cabo las
acciones necesarias para formalizar la terminación de dicho instrumento en
términos del transitorio Quinto del presente Decreto. De igual forma, por
conducto de la unidad responsable del mandato, deberá coordinar las acciones
que correspondan para que concentre los recursos públicos federales en la
Tesorería de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en el transitorio
Cuarto del presente Decreto.
Asimismo, la unidad
responsable del Mandato deberá llevar a cabo las acciones conducentes para
efectuar la recuperación de los créditos que, en su caso, se hubiesen otorgado
con cargo a los recursos del Mandato a que se refiere el presente transitorio,
a efecto de que dichos recursos sean concentrados en Tesorería de la
Federación, en los términos previstos en el transitorio Cuarto del presente
Decreto.
Décimo Séptimo. A partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, los ejecutores de gasto no podrán
comprometer recursos públicos con cargo a los fideicomisos sin estructura
orgánica, mandatos o análogos públicos, a que se refieren las disposiciones que
se reforman o derogan por virtud de este Decreto y de sus disposiciones
transitorias.
Décimo Octavo. Los recursos que
integran el patrimonio del Fondo a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 22 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo
Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero que se deroga deberán ser reintegrados
a la Financiera mismo que formará parte de su patrimonio, salvo el monto que,
en su caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine se reintegre
a la Tesorería de la Federación. Asimismo, la Financiera, en conjunto con la
institución crediticia del citado Fondo, procederá en términos de lo señalado
en los transitorios Cuarto y Quinto del presente Decreto.
Décimo Noveno. Se deroga el
transitorio Noveno del Decreto por el que se expide la Ley General de
Protección Civil publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio
de 2012.
A partir del 1o. de enero de
2021, el Fideicomiso Fondo de Desastres Naturales no asumirá compromisos
adicionales a los adquiridos previamente, salvo los relativos a los gastos de
operación, y únicamente podrán llevarse a cabo los actos tendientes a su extinción.
Con los recursos a que se refiere el artículo 37 de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria se podrán cubrir las obligaciones que
se tengan pendientes y que no se paguen con cargo al patrimonio del
Fideicomiso.
Los remanentes de recursos de
este Fideicomiso se deberán concentrar a más tardar el 30 de junio de 2021, por
concepto de aprovechamientos, a la Tesorería de la Federación y se destinarán
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la atención de desastres
naturales, así como para cubrir las obligaciones pendientes y que no se paguen
con cargo al patrimonio del Fideicomiso.
Vigésimo. Se faculta a la SHCP,
para que en coordinación con la Fiduciaria establecida por la Ley del FIPAGO,
en su caso, realice los convenios, acuerdos, y todos los actos jurídicos que
sean necesarios, para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas y convenios
en proceso de formalización al 20 de septiembre de 2020. Asimismo, se faculta a
la SHCP para realizar los convenios, acuerdos, y todos los actos jurídicos que
se requieran, en coordinación con las Entidades Federativas en las que se
localizan las citadas cajas de ahorro, para dar cumplimiento a las obligaciones
contraídas y convenios en proceso de formalización que hayan sido reportados
por la SHCP.
Ciudad
de México, a 20 de octubre de 2020.- Dip. Dulce
María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 4 de noviembre de 2020.- Andrés Manuel López
Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga
María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga
la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
20 de mayo de 2021
Artículo Trigésimo
Segundo.- Se reforma la fracción XLI del artículo 2; el
párrafo cuarto del artículo 4; el último párrafo del artículo 58, y se deroga
la fracción V del artículo 4, todos de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación y se expide en cumplimento al
artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley
Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Todas
las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del
Procurador General de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía
General de la República o a su persona titular, respectivamente, en los
términos de sus funciones constitucionales vigentes.
Tercero. Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para
designación, realizados de conformidad con las disposiciones constitucionales y
legales, relativos a la persona titular de la Fiscalía General de la República,
las Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas
titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos
que se encuentren en el ámbito de la Fiscalía General de la República, así como
de las personas integrantes del Consejo Ciudadano de la Fiscalía General de la
República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron designados o
hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la
terminación del proceso pendiente.
Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con
un término de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de la Fiscalía General de
la República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la
expedición de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de
Carrera.
En
tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las
normas y actos jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan
al presente Decreto.
Los
instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o
actos equivalentes, celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la
República o la Fiscalía General de la República se entenderán como vigentes y
obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al presente
Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o
rescindirlos posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.
Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará
desincorporado de la Administración Pública Federal el organismo
descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que pasará a
ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de
autonomía técnica y de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la
República.
Las
personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus
servicios para el Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a
participar en el proceso de evaluación para transitar al servicio profesional
de carrera.
Para
acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar
prestando sus servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá
sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del Servicio
Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con aquellos
servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El
Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales
con sus personas trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de
carrera, conforme al programa de liquidación del personal que autorice la Junta
de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones laborales subsistirán.
A
la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de
Gobierno del Instituto Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la
Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus lugares serán ocupados
por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la
República.
Dentro
de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto,
la Junta de Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un
servicio profesional de carrera, así como un programa de liquidación del
personal que, por cualquier causa, no transite al servicio profesional de
carrera que se instale.
Los
recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes
muebles, con los que cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente
Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias Penales de la Fiscalía
General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente
Decreto.
Sexto. El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en
trámite a la entrada en vigor del presente Decreto o que se inicien con
posterioridad a éste, corresponderá a las unidades competentes, en términos de
la normatividad aplicable o a aquellas que de conformidad con las atribuciones
que les otorga el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se
expiden los Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo. El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto
tenga nombramiento o Formato Único de Personal expedido por la entonces
Procuraduría General de la República, conservará los derechos que haya
adquirido en virtud de su calidad de persona servidora pública, con
independencia de la denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza
de la plaza que ocupe. Para acceder al servicio profesional de carrera el
personal que deseé continuar prestando sus servicios con la Fiscalía General de
la República deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el
Estatuto del servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella
relación con aquellas personas servidoras públicas que no se sometan o no
acrediten el proceso de evaluación.
El
personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la
vigencia de su nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y
L/003/19, por los que se regula la contratación del personal de transición, así
como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General de la República
que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal
de transición.
Octavo. Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o
Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la
República a la fecha de entrada en vigor de este Decreto y que, por cualquier
causa, no transiten al servicio profesional de carrera deberán adherirse a los
programas de liquidación que para tales efectos se expidan.
Noveno. La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de
noventa días naturales para constituir el Fideicomiso denominado “Fondo para el
Mejoramiento de la Procuración de Justicia” o modificar el objeto de cualquier
instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.
Décimo. La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos
para la transferencia de recursos humanos, materiales, financieros o
presupuestales, incluyendo los muebles, con los que cuente la Fiscalía General
de la República en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como
para la liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren
pendientes respecto de la extinción de la Procuraduría General de la República.
Queda
sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno
transitorio de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se
abroga a través del presente Decreto.
Décimo Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la
República, o de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la
Federación que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se
encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la República,
pasarán a formar parte de su patrimonio.
Los
bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que
hayan sido asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República
pasarán a formar parte de su patrimonio a la entrada en vigor del presente
Decreto.
Décimo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con
un plazo de un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir
el Plan Estratégico de Procuración de Justicia de la Fiscalía General de la
República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la Institución
conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto.
Mismo que deberá ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General
de la República en términos del párrafo tercero del artículo 88 del presente
Decreto.
El
Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la
República, durante el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis
meses después de la entrada en vigor del presente Decreto.
Para
la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General
de la República contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de
instalación de dicho Consejo Ciudadano no impedirá la presentación del Plan
Estratégico de Procuración de Justicia.
Décimo Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República
que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los
procedimientos relativos a las responsabilidades administrativas de las
personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la República, tendrán el
plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control,
para que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la
competencia que se prevé en el presente Decreto.
Décimo Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias
Penales, corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de
la República, a la entrada en vigor del presente Decreto, sin perjuicio de las
atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la Federación.
Los
expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del
presente Decreto, serán resueltos por la Secretaría de la Función Pública.
Por
cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales,
financieros o presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto
Nacional de Ciencias Penales, pasarán al Órgano Interno de Control de la
Fiscalía General de la República.
Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de
la República o Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada
en vigor de este Decreto, que sean susceptibles de administración o se
determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto para
Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable.
Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este
Decreto.
Ciudad
de México, a 29 de abril de 2021.- Dip. Dulce
María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced González González, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés Manuel López
Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de
Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adicionan los artículos 23 y
25 de la Ley General de Partidos Políticos y un artículo 19 Ter a la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
27 de febrero de 2022
Artículo Segundo.- Se adiciona un artículo 19 Ter a la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 23 de febrero de 2022.- Dip. Sergio
Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. María Macarena Chávez Flores, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a
24 de febrero de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Lic. Adán
Augusto López Hernández.- Rúbrica.
PUNTOS
RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 139/2019,
promovida por Senadoras y Senadores de la República.
Notificados
al Congreso de la Unión para efectos legales el 6 de abril de 2022
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SECRETARÍA
GENERAL DE ACUERDOS
OFICIO
NÚM. SGA/MOKM/107/2022
MAESTRA CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ
SECRETARIA DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE
DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y
DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
P R E S E N T E
El Tribunal Pleno, en su sesión
celebrada el cinco de abril de dos mil veintidós, resolvió la acción de
inconstitucionalidad 139/2019, promovida por Senadoras y Senadores de la
República, en los términos siguientes:
“PRIMERO. Es
procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se
reconoce la validez de los artículos 1, párrafo segundo, 4, fracciones I y II,
7, párrafo segundo, 16, párrafos primero, en su porción normativa ‘de manera
enunciativa y no limitativa’, y segundo, en su porción normativa ‘pudiendo
ampliar los supuestos regulados en este artículo’, 26 y 27 de la Ley Federal de
Austeridad Republicana, expedida mediante el decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, así
como la de los artículos transitorios séptimo y octavo del referido decreto.
TERCERO. Se
declara la invalidez del artículo 24, párrafo segundo, de la Ley Federal de
Austeridad Republicana, expedida mediante el decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, así
como la del 61, párrafo segundo, en su porción normativa ‘o al destino que por
Decreto determine el Titular’, de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, reformado mediante el referido decreto, la cual
surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al
Congreso de la Unión.
CUARTO.
Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Cabe señalar que el Tribunal
Pleno determinó que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo
surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al
Congreso de la Unión, por lo que le solicito que gire instrucciones para que, a
la brevedad, se practique la citada notificación, inclusive al Titular del
Poder Ejecutivo de la Federación.
Asimismo, con el objeto de dar
cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión privada
celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta
Secretaría General de Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el
que conste la notificación que se realice al Congreso de la Unión.
Atentamente
Ciudad de México; 5 de abril de
2022
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica.
Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión el miércoles 6 de abril de 2022 a las 11:11 hrs.-
Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido.
SENTENCIA
dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
la Acción de Inconstitucionalidad 139/2019, así como los Votos Concurrentes de
los señores Ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo y
Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Concurrente y Particular del señor
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y Concurrente de Minoría de la
señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y del señor Ministro Presidente Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea.
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 2 de septiembre de 2022
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD 139/2019
PROMOVENTE: SENADORAS
Y SENADORES DE LA REPÚBLICA
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ALEJANDRO
GONZÁLEZ PIÑA
Vo.Bo.
Ministra
Ciudad de México. El
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión
correspondiente al día cinco de abril de dos mil veintidós, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción
de inconstitucionalidad 139/2019 promovida por una minoría del Senado de la
República en contra del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, emitido por el Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el cual se expidió la Ley
Federal de Austeridad Republicana (LFAR en adelante) y se reformaron y
adicionaron diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
(LFPRH en lo subsiguiente).
………
RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente y
parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez
de los artículos 1, párrafo segundo, 4, fracciones I y II, 7, párrafo segundo,
16, párrafos primero, en su porción normativa “de manera enunciativa y no limitativa”, y segundo, en su porción
normativa “pudiendo ampliar los supuestos
regulados en este artículo”, 26 y 27 de la Ley Federal de Austeridad
Republicana, expedida mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, así como la de los
artículos transitorios séptimo y octavo del referido decreto.
TERCERO. Se declara la
invalidez del artículo 24, párrafo segundo, de la Ley Federal de Austeridad
Republicana, expedida mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, así como la del
61, párrafo segundo, en su porción normativa “o al destino que por Decreto determine el Titular”, de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, reformado mediante el
referido decreto, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de
estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión.
CUARTO. Publíquese esta
resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo
por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
……..
El señor Ministro
Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los
términos precisados. Doy fe.
Firman el señor
Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de
Acuerdos, quien da fe.
Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.-
Ministra Ponente, Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario
General de Acuerdos, Rafael Coello
Cetina.- Firmado electrónicamente.
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO
GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA:
Que la presente copia fotostática constante de ciento treinta y uno fojas
útiles, las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con
el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de
inconstitucionalidad 139/2019, promovida por Senadoras y Senadores de la
República, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
su sesión de cinco de abril de dos mil veintidós. Se certifica con la finalidad
de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a
primero de agosto de dos mil veintidós.- Rúbrica.
PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de
Inconstitucionalidad 52/2022, promovida por diversos integrantes de la Cámara
de Senadores del Congreso de la Unión.
Notificados
al Congreso de la Unión para efectos legales el 11 de octubre de 2022
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SECRETARÍA
GENERAL DE ACUERDOS
OFICIO
NÚM. SGA/MOKM/330/2022
MAESTRA CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ
SECRETARIA DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE
DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y
DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
P R E S E N T E
El Tribunal Pleno, en su sesión
celebrada el diez de octubre de dos mil veintidós, resolvió la acción de
inconstitucionalidad 52/2022, promovida por diversos integrantes de la Cámara
de Senadores del Congreso de la Unión, en los términos siguientes:
“PRIMERO: Es
procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se
desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los
artículos 23, numeral 1, inciso d), párrafos tercero, en sus porciones
normativas ‘en su caso reintegrar’ y ‘o cualquier otro que ponga a la sociedad
en grave peligro’, cuarto y quinto –con la salvedad precisada en el punto
resolutivo cuarto–, y 25, numeral 1, párrafo último, en su porción normativa ‘o
reintegro’, de la Ley General de Partidos Políticos y 19 Ter –con las
salvedades precisadas en el punto resolutivo cuarto– de Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, adicionados mediante el DECRETO
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de
dos mil veintidós.
TERCERO. Se
reconoce la validez de los artículos 23, numeral 1, inciso d), párrafo tercero
–con las salvedades precisadas en los puntos resolutivos segundo y cuarto–, y
25, numeral 1, párrafo último –con la salvedad precisada en el punto resolutivo
segundo–, de la Ley General de Partidos Políticos, adicionados mediante el
DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de
febrero de dos mil veintidós.
CUARTO: Se
declara la invalidez de los artículos 23, numeral 1, inciso d), párrafos
tercero, en su porción normativa ‘El reintegro de recursos correspondientes a
financiamiento para actividades ordinarias permanentes de los partidos
políticos también será aplicable tratándose de remanentes del ejercicio
respecto de este tipo de financiamiento’, y quinto, en sus porciones normativas
‘o de remanente de ejercicio’ y ‘El reintegro de los remanentes del ejercicio
se podrá realizar hasta en tanto no sea presentado a la Unidad Técnica, el
informe anual previsto en el artículo 78, numeral 1, inciso b), de la presente
Ley’, de la Ley General de Partidos Políticos y 19 Ter, en sus porciones
normativas ‘o remanentes de recursos’ y ‘preferentemente’, de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, adicionados mediante el DECRETO
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de
dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de
estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión.
QUINTO.
Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Cabe señalar que el Tribunal
Pleno determinó que la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos
a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la
Unión, por lo que le solicito que gire instrucciones para que, a la brevedad,
se practique la citada notificación, inclusive al titular del Poder Ejecutivo
Federal.
Asimismo, con el objeto de dar
cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión privada
celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta
Secretaría General de Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el
que conste la notificación que se realice al Congreso de la Unión.
Atentamente
Ciudad de México; 10 de octubre
de 2022
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica.
Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión el martes 11 de octubre de 2022 a las 11:00 hrs.-
Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido.
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad
52/2022, así como los Votos Concurrente y Particular de la señora Ministra
Yasmín Esquivel Mossa y Particulares de los señores Ministros Juan Luis
González Alcántara Carrancá y Luis María Aguilar Morales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2023
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN
DE INCONSTITUCIONALIDAD 52/2022
PROMOVENTES:
DIVERSOS INTEGRANTES DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: Ministra loretta ortiz ahlf
COTEJÓ
SECRETARIA: DIANA RANGEL LEÓN
SECRETARIOS AUXILIARES: ESTEFANÍA ALCÁZAR JAVIER Y RAMÓN JURADO
GUERRERO
Colaboró: Gustavo Cruz Miranda
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de
octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de
inconstitucionalidad 52/2022, promovida por diversas y diversos integrantes de
la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en contra de la adición de los párrafos tercero, cuarto y quinto del inciso d) del
numeral 1 del artículo 23, y un último párrafo del numeral 1 del artículo 25 de
la Ley General de Partidos Políticos, así como un artículo 19 Ter a la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, realizadas mediante
Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de
febrero de dos mil veintidós.
……..
RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la
presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se
desestima en la presente acción de
inconstitucionalidad respecto de los artículos
23, numeral 1, inciso d), párrafos tercero, en sus porciones normativas “en
su caso reintegrar” y “o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave
peligro”, cuarto y quinto -con la
salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto-, y 25, numeral 1, párrafo último, en su porción normativa “o
reintegro”, de la Ley General de Partidos Políticos, y 19 Ter -con las salvedades precisadas en el punto resolutivo
cuarto- de Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, adicionados
mediante el DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintisiete de febrero de dos mil veintidós.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 23, numeral 1, inciso d), párrafo
tercero -con las salvedades precisadas en los puntos resolutivos segundo y
cuarto-, y 25, numeral 1, párrafo último -con la salvedad precisada en el punto
resolutivo segundo-, de la Ley General de Partidos Políticos, adicionados
mediante el DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintisiete de febrero de dos mil veintidós.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 23, numeral 1, inciso d),
párrafos tercero, en su porción normativa “El reintegro de recursos
correspondientes a financiamiento para actividades ordinarias permanentes de
los partidos políticos también será aplicable tratándose de remanentes del
ejercicio respecto de este tipo de financiamiento”, y quinto, en sus porciones
normativas “o de remanente de ejercicio” y “El reintegro de los remanentes del
ejercicio se podrá realizar hasta en tanto no sea presentado a la Unidad
Técnica, el informe anual previsto en el artículo 78, numeral 1, inciso b), de
la presente Ley”, de la Ley General de Partidos Políticos y 19 Ter, en sus
porciones normativas “o remanentes de recursos” y “preferentemente”, de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, adicionados mediante el
DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de
febrero de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la
notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión.
QUINTO. Publíquese esta resolución
en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por
medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como
asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación:
…….
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de
Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora
Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.-
Ponente, Ministra Loretta Ortiz Ahlf.-
Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado
electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL
COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante
de cuarenta y ocho fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original
firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de
inconstitucionalidad 52/2022, promovida por los diversos integrantes de la
Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, dictada por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del diez de octubre de dos
mil veintidós. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario
Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil
veintitrés.- Rúbrica.
DECRETO por el que
se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto
y Responsabilidad Hacendaria, con el fin de incluir el Anexo Transversal
Anticorrupción.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
13 de noviembre de 2023
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 2, fracción III Bis; 23, párrafo sexto; 41,
fracción III, inciso c); 107, fracción I, inciso b), subinciso iv), y penúltimo
párrafo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para
quedar como sigue:
………
Artículo Segundo.- Se adiciona un inciso w) a la fracción II
del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria,
para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 25 de octubre de 2023.- Dip. Marcela
Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Diana
Estefanía Gutiérrez Valtierra, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a
8 de noviembre de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.